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Documento DOUE-L-1976-80226

Reglamento (CEE) nº 2115/76 de la Comisión, de 20 de agosto de 1976, sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 28 de agosto de 1976, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80226

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2115/76 DE LA COMISION

sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1167/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 , el apartado 2 de su artículo 28 bis y su artículo 35 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 del Consejo , de 27 de julio de 1976 , por el que se establecen normas generales para la importación de zumos y de mostos de uva (3) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1770/72 de la Comisión , de 3 de agosto de 1972 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 637/76 (5) , ha previsto las modalidades de aplicación relativas a las condiciones suplementarias que deben cumplir los vinos importados de terceros países destinados al consumo humano directo ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1160/76 del Consejo , de 17 de mayo de 1976 (6) , ha modificado el

artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , en particular ampliando a los zumos , a los mostos y a todos los vinos la exigencia de que vayan acompañados , en el momento de su importación , de un certificado expedido por un organismo del tercer país de origen y además , si están destinados al consumo humano , de un boletín de análisis extendido por un organismo designado por el tercer país de origen ; que procede sustituir desde este punto de vista el Reglamento ( CEE ) n º 1770/72 ;

Considerando que , para facilitar el control por las autoridades competentes de los Estados miembros , es importante prescribir la forma y , en la medida necesaria , el contenido del certificado y del boletín de análisis previstos , así como las condiciones de su utilización ;

Considerando que , para evitar fraudes , es necesario comprobar que el certificado y , en su caso , el boletín de análisis , se refieren concretamente a cada uno de los lotes del producto importado ; que a tal fin resulta indispensable que dicho documento o documentos acompañen a cada uno de los lotes hasta que éstos pasen al régimen de control comunitario ;

Considerando que , para tener en cuenta las prácticas comerciales , es necesario conceder a las autoridades competentes la facultad , en caso de fraccionamiento del lote de vino , de hacer que se extienda bajo su control un extracto del certificado y del boletín de análisis que deben acompañar a cada nuevo lote constituido por el fraccionamiento ;

Considerando que el artículo 28 bis del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 prohibe destinar al consumo humano directo vinos que hayan sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las regulaciones comunitarias ; que para la aplicación de esta disposición a los vinos importados y para los casos en que las regulaciones comunitarias prevean normas diferenciadas según zonas vitícolas , es indispensable que se fije la equivalencia entre cada uno de los terceros países y dichas zonas ;

Considerando que , para evitar dificultades de orden administrativo , es indispensable tomar medidas transitorias ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El certificado y el boletín de análisis mencionados en el artículo 28 , apartado 1 , letra a ) , primer y segundo guión , respectivamente , del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 que deben acompañar a los productos importados en virtud de las mismas disposiciones deben cumplir las exigencias definidas en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . a ) Para cada lote de un producto , el certificado y el boletín de análisis se agruparán en un documento único , llamado « documento para la importación de vinos , de mostos y de zumos de uva » , en adelante denominado « documento » , que se extenderá en un formulario V.I.1 , cuyo modelo figura en el Anexo I .

No obstante , cuando el producto no esté destinado al consumo humano directo , no se cumplimentará el boletín de análisis .

b ) Cuando , antes de su puesta en libre práctica , se reexpida , después de

su fraccionamiento , un lote de un producto que hubiere sido objeto de un documento , se extenderá para cada nuevo lote procedente del fraccionamiento un extracto del citado documento . Este extracto , llamado « extracto del documento para la importación de vinos , de mostos y de zumos de uva » , en adelante denominado « extracto » , será extendido por el interesado en un formulario V.I.2 , cuyo modelo figura en el Anexo II .

c ) Cuando el lote se reexpida en su totalidad antes de su puesta en libre práctica , el extracto descrito sólo se extenderá si así lo solicitare el interesado .

d ) Las disposiciones de la letra b ) y , en su caso , de la c ) , se aplicarán asimismo cuando , antes de su puesta en libre práctica , se reexpida , después de su fraccionamiento o en su totalidad , un lote que hubiere sido objeto de un extracto .

2 . Los formularios V.I.1 y V.I.2 estarán constituidos , en este orden , por un original y una copia obtenidos por tecleo o escritura únicos . El original y la copia acompañaran al producto .

3 . El formato de los formularios será de 210 por 300 mm , aproximadamente .

El papel que se utilizará , y cuyo peso no podrá ser inferior a 40 gramos por metro cuadrado , será :

- de color rojo para el original del documento ,

- de color blanco para la copia del documento ,

- de color azul para el original del extracto ,

- de color amarillo para la copia del extracto .

4 . El documento y el extracto se cumplimentarán a máquina o a mano ; en este último caso lo serán con tinta , en caracteres de imprenta y de forma legible . El documento estará redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad . Podrá además redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación . El extracto se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se dé el visto bueno .

5 . El documento y el extracto llevarán un número de orden , asignado para el primero por el organismo oficial que hubiere expedido el certificado y para el segundo por la aduana que le hubiere dado el visto bueno .

Artículo 3

El documento y el extracto sólo serán válidos si se extienden de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento .

Artículo 4

1 . Los organismos y laboratorios mencionados en la letra a ) , del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 sólo podrán figurar en las listas que se establezcan si :

a ) están reconocidos o han sido designados por las autoridades competentes del tercer país exportador ;

b ) se obligan a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros , si así le fuere solicitada , cualquier información útil para apreciar las indicaciones que figuren en el documento .

2 . Las listas se actualizarán , en particular para tener en cuenta las modificaciones resultantes de los cambios de dirección y/o de denominación de los organismos o laboratorios .

Serán revisadas :

a ) si dejaren de cumplirse las condiciones mencionadas en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo o un laboratorio dejare de cumplir alguna de las obligaciones a su cargo ;

b ) si resultare necesario añadir o excluir algún organismo oficial o laboratorio oficial .

3 . La Comisión establecerá y actualizará las listas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y las publicará en la parte C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 5

Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por lote la cantidad de un producto expedida por un mismo expedidor a un mismo destinatario y para la que se hubiere expedido un mismo documento o se hubiere dado el visto bueno a un mismo extracto .

Artículo 6

1 . El original y la copia de documento o el extracto se remitirán , al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica del lote al que se refieran , a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectuare dicha operación .

Dichas autoridades anotarán en consecuencia , en la medida en que sea necesario , el documento o el extracto . Devolverán el original al interesado y conservarán la copia al menos durante dos años .

2 . Cuando un lote de un producto fuere reexpedido en su totalidad antes de su puesta en libre práctica , al nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras bajo cuyo control se hallare el lote de que se trate el documento o el extracto relativo a ese lote y , en su caso , un formulario V.I.2 cumplimentado en su parte A .

Dichas autoridades , tras verificar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento o extracto anterior y las que figuren en el formulario V.I.2 , pondrán su visado en éste último , que pasará así a convertirse en el extracto , y anotarán en consecuencia el documento o el extracto anterior . Entregarán al nuevo expedidor el extracto y el original del documento o del extracto anterior . Entregarán al nuevo expedidor el extracto y el original del documento o del extracto anterior y conservarán la copia del documento o del extracto anterior al menos durante dos años .

No obstante , no será obligatorio extender un formulario V.I.2 cuando se reexporte un lote de un producto hacia un tercer país .

3 . Cuando un lote de un producto se fraccione antes de su puesta en libre práctica , el interesado entregará a las autoridades aduaneras bajo cuyo control se hallare el lote que ha de fraccionarse el documento o el extracto correspondiente a ese lote y , para cada nuevo lote , un formulario V.I.2 cumplimentado en su parte A .

Dichas autoridades , tras verificar la concordancia entre las indicaciones que figuran en el documento o el extracto y las que figuren en el formulario V.I.2 correspondiente a cada nuevo lote , pondrán su visado en éste último , que pasará así a convertirse en el extracto , y anotarán en consecuencia el documento o el extracto a partir del cual se hubiere extendido el extracto citado .

Entregarán al interesado el extracto , así como el documento o el extracto original , y conservarán la copia del documento o del extracto original al menos durante dos años .

Artículo 7

1 . Salvo que el Consejo decida otra cosa , los productos originarios de terceros países sólo podrán ofrecerse o destinarse al consumo humano directo si han sido obtenidos

- mediante prácticas enológicas que no estén prohibidas por las disposiciones comunitarias , o en su defecto , por la regulación del Estado miembro destinatario , para la obtención de productos comunitarios

- respetando , en el caso de las prácticas enológicas mencionadas en los artículos 18 , 19 y 20 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , los límites previstos para cada uno de los terceros países en relación con las zonas vitícolas indicadas en el Anexo III .

Artículo 8

En el Anexo IV del presente Reglamento figuran los terceros países mencionados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 .

Artículo 9

1 . Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los vinos para los que pueda aportarse la prueba de que la expedición desde el tercer país de que se trate ha tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

2 . Hasta el 30 de junio de 1977 , las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán

a ) a los vinos en poder de particulares cuando éstos cambien de domicilio ;

b ) a las cantidades de vino importadas con fines de experimentación científica y técnica , hasta el límite de 1 hectólitro ;

c ) a los vinos destinados a las representaciones diplomáticas y consulares y organismos asimilados , importados en el régimen de franquicia que les esté reconocido ;

d ) a los vinos que constituyan las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales ;

e ) a los vinos destinados a ferias que se beneficien del régimen aduanero previsto al efecto , siempre que vayan envasados en envases de 2 litros o menos .

3 . Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no obstarán al régimen aplicable a las poblaciones fronterizas .

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1770/72 .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1976 .

No obstante ,

- en lo que se refiere a los zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) sin adición de alcohol y con un contenido en azúcares de adición superior al 30 % en peso , perteneciente a la partida n º 20.07 del arancel aduanero común , será aplicable a partir de la segunda fecha de las que figuran en el párrafo segundo del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/76 ,

- en lo que se refiere a los zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) que no fueren los indicados precedentemente , a los vinos espumosos y a los vinos de licor , será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 42 .

(3) DO n º L 204 de 30 . 7 . 1976 , p. 5 .

(4) DO n º L 191 de 21 . 8 . 1972 , p. 31 .

(5) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1976 , p. 18 .

(6) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 1 .

V.I.1

País de origen

N º A 000 000

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACION DE VINOS , DE MOSTOS Y DE ZUMOS DE UVA

ORIGINAL

Ejemplar para el interesado

A . CERTIFICADO

El abajo firmante (1) ... garantiza que el lote de producto descrito seguidamente :

- está destinado al consumo humano directo (a)

- no está destinado al consumo humano directo (a)

Cantidad , naturaleza , marca y número de los bultos Designación y color del producto Número de botellas Volumen (2)

expedido por (3) ... a (4) ... corresponde a las disposiciones a que están sometidas la producción y la puesta en circulación de ... (5)

y , tratándose de un producto destinado al consumo humano directo , no ha sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las disposiciones en vigor en la Comunidad para las importaciones de que se trate

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

... ( Firma y sello )

(a) Táchese lo que no proceda

Nombre y dirección del organismo oficial : ...

B . BOLETIN DE ANALISIS

El abajo firmante (6) ... certifica que el producto designado en el certificado precedente presenta las características analíticas siguientes :

Para el mosto de uva y el zumo de uva

a ) densidad : ...

Para los vinos y los mostos de uva parcialmente

fermentados

b ) grado alcohólico total : ...

c ) grado alcohólico adquirido : ...

Para todos los productos :

d ) extracto seco total : ...

e ) acidez total : ...

f ) acidez volátil : ...

g ) acidez cítrica : ...

h ) anhídrido sulfuroso total : ...

i ) presencia de productos obtenidos de variedades procedentes de cruces interespecíficos ( híbridos productores directos ) o de variedades que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera (7) ...

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

... ( Firma y sello )

Nombre y dirección del laboratorio ...

(1) Nombre y cargo del responsable del organismo oficial .

(2) En hectólitros o en litros y escrito en cifras .

(3) Nombre y dirección completa del expedidor .

(4) Nombre y dirección completa del destinatario .

(5) Nombre del país de origen del vino .

(6) Nombre y cargo del responsable del laboratorio .

(7) Respóndase sí o no .

IMPUTACIONES

1 2 3 4 5

Volumen : A . Disponible , B . imputado Número y fecha de los extractos Número y fecha de los documentos adjuntos (1) o de los documentos aduaneros Nombre y dirección completa del destinatario que figure en el extracto o en el documento adjunto Visado de la autoridad responsable

A .

B .

(1) Siempre que sean exigidos por la regulación comunitaria .

V.I.1

País de origen ...

N º A 000 000

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACION DE VINOS , DE MOSTOS Y DE ZUMOS DE UVA

COPIA

Ejemplar para el organismo competente

A . CERTIFICADO

El abajo firmante (1) ... garantiza que el lote de producto descrito seguidamente :

- está destinado al consumo humano directo (a)

- no está destinado al consumo humano directo (a)

Cantidad , naturaleza , marca y número de los bultos Designación y color del producto Número de botellas Volumen (2)

expedido por (3) ... a (4) ... corresponde a las disposiciones a que están sometidas la producción y la puesta en circulación en ... (5)

y , tratándose de un producto destinado al consumo humano directo , no ha sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las disposiciones en vigor en la Comunidad para las importaciones de que se trate

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

... ( Firma y sello )

(a) Táchese lo que no proceda

Nombre y dirección del organismo oficial : ...

B . BOLETIN DE ANALISIS

El abajo firmante (6) ... certifica que el producto designado en el certificado precedente presenta las características analíticas siguientes :

Para el mosto de uva y el zumo de uva

a ) densidad : ...

Para los vinos y los mostos de uva parcialmente fermentados

b ) grado alcohólico total : ...

c ) grado alcohólico adquirido : ...

Para todos los productos :

d ) extracto seco total : ...

e ) acidez total : ...

f ) acidez volátil : ...

g ) acidez cítrica : ...

h ) anhídrido sulfuroso total : ...

i ) presencia de productos obtenidos de variedades procedentes de cruces interespecíficos ( híbridos productores directos ) o de variedades que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera (7) ...

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

... ( Firma y sello )

Nombre y dirección del laboratorio ...

(1) Nombre y cargo del responsable del organismo oficial .

(2) En hectólitros o en litros y escrito en cifras .

(3) Nombre y dirección completa del expedidor .

(4) Nombre y dirección completa del destinatario .

(5) Nombre del país de origen del vino .

(6) Nombre y cargo del responsable del laboratorio .

(7) Respóndase sí o no .

IMPUTACIONES

1 2 3 4 5

Volumen : A . Disponible , B . Imputado Número y fecha de los extractos Número y fecha de los documentos adjuntos (1) o de los documentos aduaneros Nombre y dirección completa del destinatario que figure en el extracto o en el documento adjunto Visado de la autoridad responsable

A .

B .

(1) Siempre que sean exigidos por la regulación comunitaria .

ANEXO II

V.I.2

EXTRACTO DEL DOCUMENTO

N º A 000 000

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACION DE VINOS , DE MOSTOS Y DE ZUMOS DE UVA

ORIGINAL

Ejemplar para el interesado

A . DECLARACION DEL EXPEDIDOR

El abajo firmante (1) ... declara que el lote de producto descrito seguidamente :

Cantidad , naturaleza , marca y número de los bultos Designación y color del producto Número de botellas Volumen (2)

expedido a (3) ...

ha sido objeto (4) ...

del documento V.I.1 n º : ...

del extracto V.I.2 n º : ...

y expedido por (5) ...

el ... de ... de 19 ...

visado por la Aduana de (5) ...

el ... de ... de 19 ...

A . de un certificado que garantiza que este producto corresponde a las disposiciones a que están sometidas la producción y la puesta en circulación en ... (5)

y , tratándose de un producto destinado al consumo humano directo , que no ha sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las disposiciones en vigor en la Comunidad para las importaciones de que se trata , y de un

B . boletín de análisis que certifica que el producto presenta las características analíticas siguientes :

Para el mosto de uva y el zumo de uva

a ) densidad : ...

Para los vinos y los mostos de uva parcialmente fermentados

b ) grado alcohólico total : ...

c ) grado alcohólico adquirido : ...

Para los productos :

d ) extracto seco total : ...

e ) acidez total : ...

f ) acidez volátil : ...

g ) acidez cítrica : ...

h ) anhírido sulfuroso total : ...

i ) presencia de productos obtenidos de variedades procedentes de cruces interespecíficos ( híbridos productores directos ) o de variedades que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera (7) ...

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

... ( Firma del expedidor )

B . VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme ...

Hecho en ... el ... de ... de 19 ...

... ( Firma y sello )

Nombre y dirección de la Aduana ...

(1) Nombre y dirección completa del expedidor .

(2) En hectólitros o en litros y escrito en cifras .

(3) Nombre y dirección completa del destinatario .

(4) Táchese lo que no proceda .

(5) Nombre del país que ha expedido el documento V.I.1 .

(6) Nombre de la Aduana que ha visado el extracto V.I.2 .

(7) Respóndase sí o no .

IMPUTACIONES

1 2 3 4 5

Volumen A . Disponible , B . Imputado Número y fecha de los extractos Número y fecha de los documentos adjuntos (1) o de los documentos aduaneros Nombre

y dirección completa del destinatario que figure en el extracto o en el documento adjunto Visado de la autoridad responsable

A .

B .

(1) Siempre que sean exigidos por la regulación comunitaria .

V.I.2

EXTRACTO DEL DOCUMENTO

N º A 000 000

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACION DE VINOS , DE MOSTOS Y DE ZUMOS DE UVA

COPIA

Ejemplar para el organismo competente

A . DECLARACION DEL EXPEDIDOR

El abajo firmante (1) ... declara que el lote de producto descrito seguidamente :

Cantidad , naturaleza , marca y número de los bultos Designación y color del producto Número de botellas Volumen (2)

expedido a (2) ...

ha sido objeto (4) ...

del documento V.I.1 n º : ...

del extracto V.I.2 n º ...

y expedido por (5) ...

el ... de ... de 19 ...

visado por la Aduana de (6) ...

el ... de ... de 19 ...

A . de un certificado que garantiza que este producto corresponde a las disposiciones a que están sometidas la producción y la puesta en circulación en ... (5) y , tratándose de un producto destinado al consumo humano directo , no ha sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las disposiciones en vigor en la Comunidad para las importaciones de que se trate , y de un

B . boletín de análisis que certifica que el producto presenta las características analíticas siguientes :

Para el mosto de uva y el zumo de uva

a ) densidad : ...

Para los vinos y los mostos de uva parcialmente fermentados

b ) grado alcohólico total : ...

c ) grado alcohólico adquirido : ...

Para los productos :

d ) extracto seco total : ...

e ) acidez total : ...

f ) acidez volátil : ...

g ) acidez cítrica : ...

h ) anhídrido sulfuroso total : ...

i ) presencia de productos obtenidos de variedades procedentes de cruces interespecíficos ( híbridos productores directos ) o de variedades que no pertenezcan a la especie Vitis vinifera (7) ...

Hecho en ... , el ... ( Firma del expedidor ) de ... de 19 ...

B . VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Hecho en ... el ... de ... de 19 ...

Nombre y dirección de la Aduana ...

... ( Firma y sello )

(1) Nombre y dirección completa del expedidor .

(2) En hectólitros o en litros y escrito en cifras .

(3) Nombre y dirección completa del destinatario .

(4) Táchese lo que no proceda .

(5) Nombre del país que ha expedido el documento V.I.1 .

(6) Nombre de la Aduana que ha visado el extracto V.I.2 .

(7) Respóndase si o no .

IMPUTACIONES

1 2 3 4 5

Volumen A . Disponible , B . Imputado Número y fecha de los extractos Número y fecha de los documentos adjuntos (1) o de los documentos aduaneros Nombre y dirección completa del destinatario que figure en el extracto o en el documento adjunto Visado de la autoridad responsable

A .

B .

(1) Siempre que sean exigidos por la regulación comunitaria .

ANEXO III

Distribución de las zonas de producción de terceros países comparables a las de la Comunidad definidas en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 816/70

Zona A :

Zona B : Austria , Suiza alemana

Zona C I : Suiza francesa e italiana

Zona C II : Portugal ( región de los Vinhos verdes ) , Rumanía , Yugoslavia ( repúblicas de Eslovenia , croacia , Bosnia-Herzegovina y Servia ) , Hungría ( regiones vitícolas del Transdanubio del Norte , Hungría del Norte y región vitícola de Tokaj-Hegjalja )

Zona C III : Las demás regiones de producción de los diferentes terceros países

ANEXO IV

- Brasil

- Canadá

- Estados Unidos

- Irán

- Líbano

- República Popular China

- Taiwan

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/1976
  • Fecha de publicación: 28/08/1976
  • Entrada en vigor: 1 de septiembre de 1976, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 30/09/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81106).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME el párrafo segundo del art. 8, se sustituye el art. 9.2, se añaden los Anexos V y VI y se modifica el Anexo IV, por Reglamento 124/78, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1978-80009).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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