EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre la simplificacion de las formalidades en los intercambios de mercancias entre la Comunidad Economica Europea , por una parte , y Grecia y Turquia , por otra , en caso de nueva expedicion de dichas mercancias desde Austria ( 1 ) , entro en vigor el 1 de mayo de 1976 ;
Considerando que el Consejo de Asociacion CEE-Turquia , por su Decision n 1/76 , que modifica la Decision n 5/72 relativa a los métodos de cooperacion administrativa para la aplicacion de los articulos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara , fijo disposiciones particulares relativas a la utilizacion del certificado de circulacion de las mercancias A TR 1 en caso de nueva expedicion de las mercancias desde Austria ;
Considerando que conviene , por consiguiente , asegurar la aplicacion de la
Decision n 1/76 en el interior de la Comunidad adaptando el Reglamento ( CEE ) n 428/73 del Consejo , de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de las Decisiones n 5/72 y 4/72 del Consejo de Asociacion previsto por el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1431/75 ( 3 ) , por el cual los métodos de cooperacion administrativa citados anteriormente se aplicaron para la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 428/73 sera modificado como sigue :
En la Decision n 5/72 del Consejo de Asociacion CEE-Turquia incluida en el Anexo del Reglamento citado anteriormente , se anadira el titulo siguiente :
" TITULO III BIS
Disposiciones particulares relativas a la utilizacion del certificado de circulacion de mercancias A TR 1 en caso de reexpedicion de las mercancias
Articulo 7 bis
Cuando las mercancias sean reexpedidas desde Austria , en su caso , tras su transbordo o permanencia en un deposito aduanero , el certificado de circulacion de mercancias A TR 1 constituira el titulo justificativo contemplado en el articulo 1 siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los articulos 7 ter y 7 quater .
Articulo 7 ter
El certificado de circulacion de mercancias A TR 1 para las mercancias que se contemplan en el articulo 7 bis solo sera valido cuando vaya provisto de una mencion que especifique que las mercancias han permanecido bajo el control permanente de la administracion aduanera austriaca a fin de garantizar su identidad e integridad .
En caso de nueva expedicion sin fraccionamiento del envio , esta mencion consistira en la consignacion en la casilla " designacion de las mercancias " del certificado de circulacion de mercancias A TR 1 de las palabras " Direkte Weiterleitung EWG " autenticadas por sello de la aduana austriaca competente y la fecha .
En caso de reexpedicion con fraccionamiento del envio en Austria , la aduana austriaca competente estara facultada para autenticar , previa presentacion del certificado de circulacion de mercancias A TR 1 expedido en un Estado miembro o en Turquia , una fotocopia de este certificado para cada lote . En la parte superior de cada fotocopia debera anotarse , con tinta roja , la mencion " Teilsendung " . En la fotocopia deberan verse claramente las mercancias a las que se refiera . Estas anotaciones se autenticaran por la colocacion del sello de la aduana y la fecha .
Articulo 7 quater
Las mercancias que se contemplan en el articulo 7 bis asi como el certificado de circulacion de mercancias A TR 1 correspondiente o - en caso de fraccionamiento del envio - la fotocopia de dicho certificado , autenticados por la aduana austriaca competente , deberan presentarse a las autoridades aduaneras del Estado de importacion en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la expedicion del certificado originario . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1977 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de septiembre de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
M . van der STOEL
( 1 ) DO n L 188 de 19 . 7 . 1975 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 59 de 5 . 3 . 1973 , p . 73 .
( 3 ) DO n L 142 de 4 . 6 . 1975 , p . 1 .
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