REGLAMENTO ( CEE ) N º 2397/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 795/76 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 795/76 ha añadido los pimientos al Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 que enumera los productos destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco y que son objeto de normas de calidad ;
Considerando que , por consiguiente , es necesario establecer dichas normas de calidad para el mencionado producto ;
Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización ; que el transporte a larga distancia , el almacenamiento de una cierta duración y las diferentes manipulaciones a que se someten los productos pueden implicar determinadas alteraciones debidas a la evolución biológica de dichos productos o a su carácter más o menos perecedero ; que , por consiguiente , procede tener en cuenta dichas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo único
1 . Las normas de calidad relativas a los pimientos ( subpartida 07.01 S del arancel aduanero común ) figuran en el Anexo del presente Reglamento .
2 . Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización , en las condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
No obstante , en las fases que sigan a la de expedición , los productos podrán presentar , con respecto a las prescripciones de las normas :
- una ligera disminución del estado de frescor y de turgencia ,
- ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero .
3 . Serán aplicables a partir del 1 de enero de 1977 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de octubre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 6 .
ANEXO
NORMA DE CALIDAD PARA LOS PIMIENTOS
I . DEFINICION DEL PRODUCTO
La presente norma se refiere a los pimientos dulces de las variedades (
cultivares ) obtenidas de Capsicum annuum L. , destinados a ser entregadas al consumidor en estado fresco , con exclusión de los pimientos destinados a la transformación industrial .
II . DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los pimientos después de su acondicionamiento y envasado .
A . Características mínimas
En todas las categorías , y teniendo en cuenta las disposiciones especiales previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas , los pimientos deben ser :
- enteros
- de aspecto fresco
- sanos ; se excluyen , en cualquier caso , los frutos afectados de podredumbre o de alteraciones que los hagan no aptos para el consumo
- limpios , prácticamente exentos de materias extrañas visibles
- bien desarrollados
- exentos de daños causados por la helada
- exentos de heridas sin cicatrizar
- exentos de quemaduras de sol ( salvo las especificaciones definidas en el inciso ii ) del capítulo B )
- provistos de su pedúnculo
- exentos de humedad exterior anormal
- exentos de olor y/o sabor extraños .
Los pimientos deben presentar un desarrollo y un estado tales que les permitan soportar el transporte y la manipulación y garanticen su llegada en condiciones satisfactorias al lugar de destino .
B . Clasificación
Los pimientos se clasifican en dos categorías , que se definen a continuación :
i ) Categoría I :
Los pimientos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad . Deben ser , además :
- firmes
- de forma , desarrollo y coloración normales para la variedad , teniendo en cuenta el estado de madurez
- provistos de su pedúnculo , que puede estar ligeramente dañado o cortado , siempre que el cáliz esté intacto
- prácticamente exentos de defectos .
ii ) Categoría II :
Esta categoría comprende los pimientos que no puedan clasificarse en la categoría I , pero que correspondan a las características mínimas precedentemente definidas .
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad y presentación , podrán presentar los defectos siguientes :
- defectos de forma y desarrollo
- quemaduras de sol o ligeras heridas cicatrizadas que no excedan , por pimiento , de 1 cm2 para los defectos de superficie y de 2 cm de longitud para los defectos de forma alargada
- ligeras grietas secas y superficiales que en conjunto no sobrepasen una longitud acumulada de 3 cm
- menor firmeza , pero no marchitez .
El pedúnculo puede estar dañado o cortado .
III . DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre se determinará por el diámetro ( anchura ) máximo perpendicular al eje . Por anchura de los pimientos aplastados , debe entenderse el diámetro máximo de la sección ecuatorial . Para los productos calibrados , la diferencia de diámetro entre el pimiento mayor y el menor , dentro de un mismo bulto , no debe exceder de 20 mm .
La anchura de los pimientos no debe ser inferior a :
i ) pimientos largos ( picudos ) : 30 mm
ii ) pimientos cuadrados ( sin pico ) : 50 mm
iii ) pimientos cuadrados ( picudos tipo peonza ) : 40 mm
iv ) pimientos aplastados ( tipo tomate ) : 55 mm
El calibrado no será obligatorio para la categoría II , siempre que se respeten los calibres mínimos .
Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los Peperoncini ( producto de bayas medianamente largas y estrechas , derivado de razas especiales de Capsicum annuum L. var. longum ) . Estos deben tener una longitud superior a 5 cm .
IV . DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Se admiten tolerancias de calidad y calibre , en cada bulto , para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada .
A . Tolerancias de calidad
categoría I :
Un 10 % en número o en peso de pimientos que no correspondan a las características de la categoría pero que se ajusten a las de la categoría II o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de dicha categoría .
categoría II :
Un 10 % en número o en peso de pimientos que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas , con excepción de los productos afectados de pobredumbre , de magulladuras pronunciadas o de grietas sin cicatrizar .
B . Tolerancias de calibre
categoría I :
Un 10 % en número o en peso de pimientos que no correspondan a los calibres identificados , hasta un límite de 5 mm en más o en menos , correspondiendo como máximo un 5 % a pimientos de calibre inferior al mínimo establecido .
categoría II :
- pimientos calibrados : un 10 % en número o en peso de pimientos que no correspondan a los calibres identificados , hasta un límite de 5 mm en más o en menos , correspondiendo como máximo un 5 % a pimientos de calibre inferior al mínimo establecido ,
- pimientos sin calibrar : un 5 % en número o en peso de pimientos de un calibre inferior al mínimo establecido , hasta un límite de 5 mm .
V . DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION
A . Homogeneidad
El contenido de cada bulto debe ser homogéneo y comprender pimientos del mismo origen , variedad o tipo comercial , calidad , calibre si estuvieren calibrados ) y , para la categoría I , apreciablemente del mismo estado de madurez y coloración .
Para los productos calibrados , los pimientos de tipo largo serán de longitud suficientemente uniforme ; la parte visible del bulto será representativa del conjunto .
B . Acondicionamiento
Los pimientos deben envasarse de forma se garantice una protección conveniente del producto . Los materiales , y en particular los papeles utilizados en el interior de los bultos , deben ser nuevos , limpios y de una materia tal que no puedan causar a los productos alteraciones externas ni internas . Se autoriza el empleo de materiales , y en particular de papeles y sellos , en los que figuren indicaciones comerciales , siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tintas o colas no tóxicas .
Los bultos deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño .
VI . DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada bulto debe llevar , en caracteres agrupados en un mismo costado , legibles , indelebles y visibles desde el exterior , las indicaciones siguientes :
A . Identificación :
Envasador y/o expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial
B . Naturaleza del producto :
- pimientos si el contenido no es visible desde el exterior
- tipo comercial ( largos , cuadrados sin pico , cuadrados picudos , aplastados ) o nombre de la variedad si el contenido no es visible desde el exterior .
Para el tipo de producto Peperoncini , la mención de esta denominación es obligatoria en todos los casos .
C . Origen del producto :
País de origen y , en su caso , zona de producción o denominación nacional , regional o local .
D . Características comerciales :
- categoría
- calibre ( expresado por los diámetros mínimo y máximo si los pimientos están calibrados o por la mención « sin calibrar » si no se aplica calibrado )
- peso o número de piezas ( facultativo )
E . Marca oficial de control ( facultativa )
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