REGLAMENTO ( CEE ) N º 3103/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1143/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 10 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé que se concederá una ayuda a la producción en la Comunidad de trigo duro ; que para fomentar la mejora de la calidad en general y garantizar , en particular , que el trigo duro recolectado sea apto para la fabricación de pastas alimenticias , procede prever que las características cualitativas y tecnológicas exigidas al trigo duro para beneficiarse de la ayuda se fijen en función de dichos objetivos ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , los Estados miembros concederán la ayuda por hectárea de superficie sembrada y recolectada ; que , a este respecto , parece razonable convenir que toda superficie sembrada de trigo duro y en la que se lleven a cabo las labores de cultivo usuales será recolectada ;
Considerando que para el buen funcionamiento del régimen de la ayuda , es necesario un control , por parte de los Estados miembros , que garantice que sólo se concede la ayuda a las superficies y a los productos con derecho a ella ; que dicho control sólo puede ejercerse eficazmente durante el período vegetativo ; que , a este fin , es conveniente prever el establecimiento , por parte de cada Estado miembro afectado , de un régimen de declaración de las superficies beneficiarias de la ayuda ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 1 . La ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 será concedida por los Estados miembros , para la producción de trigo duro en su territorio , en las condiciones definidas en los artículos siguientes .
2 . Se considerará que una superficie de trigo duro ha sido sembrada y recolectada con arreglo al artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 cuando en dicha superficie se efectúen las labores de cultivo usuales para la producción de trigo duro y éste se encuentre en desarrollo vegetal .
Artículo 2
Se entenderá por trigo duro , con arreglo al presente Reglamento , el trigo de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruzamiento interespecífico de Triticum durum que tengan el mismo número de cromosomas que aquél .
Artículo 3
Las características cualitativas y tecnológicas exigidas para que el trigo duro pueda beneficiarse de la ayuda deberán garantizar que dicho producto sea apto para su utilización en la industria de la sémola o en la fabricación de pastas alimenticias y que los productos procedentes de la transformación cumplan determinados requisitos exigidos para el consumo humano .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de control administrativo que garantice que el producto para el que se solicita la ayuda satisface las condiciones exigidas para la concesión de la misma .
2 . Para facilitar dicho control , los Estados miembros establecerán un régimen de declaración de las superficies cultivadas y de las variedades de semillas utilizadas . Dicha declaración equivaldrá a una solicitud de ayuda .
Artículo 5
Los Estados miembros practicarán controles mediante sondeos in situ a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 .
Artículo 6
El importe de la ayuda que deba abonarse se calculará en función de la superficie cultivada .
Artículo 7
Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento , así como los datos de que dispongan , en particular , sobre las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda .
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1147/76 del Consejo , de 17 de mayo de 1976 , relativo a la ayuda a la producción de trigo duro (3) . No obstante , seguirá aplicandose al trigo duro que se beneficie de la ayuda durante la campaña de comercialización 1976/77 .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
W. F. DUISENBERG
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 1 .
(3) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 11 .
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