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Documento DOUE-L-1977-80301

Reglamento (CEE) nº 2696/77, de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977, por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 04.05 B II, 11.04 ex B I y C I, 25.01 A II a) y 35.02 A I del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 8 de diciembre de 1977, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80301

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 2696/77 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2560/77 ( 4 ) , incluye :

- los huevos sin cascara y yemas de huevo , distintos de los aptos para usos alimenticios , en la subpartida 04.05 B II ,

- las harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 , desnaturalizadas , en la subpartida 11.04 C I ,

- sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro

, incluso en disolucion acuosa , desnaturalizados , de la subpartida 25.01 A II a ) ,

- las albuminas hechas impropias para la alimentacion humana , en la subpartida 35.02 A I ;

que la admision en estas subpartidas esta subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes ;

Considerando que las harinas de platanos de la subpartida 11.04 B I , importadas en el marco del sistema de preferencias generalizadas , se admite con los beneficios de un régimen arancelario favorable cuando esta desnaturalizada ; que esta admision esta subordinada igualmente a las condiciones que determinen las autoridades competentes ;

Considerando que , en los casos mencionados , tales condiciones solo pueden consistir en una desnaturalizacion que haga a estos productos inutilizables para la alimentacion humana ;

Considerando que dicha desnaturalizacion esta regulada en cada Estado miembro por una normativa propia , especialmente con respecto a los desnaturalizantes empleados ; que esta situacion puede provocar disparidades en la aplicacion del arancel aduanero comun y desviaciones de trafico o de actividades y , por otra parte , impedir la libre circulacion en la Comunidad de los productos desnaturalizados ; que , en consecuencia , en interés de los propios usuarios y con el deseo de aliviar en lo posible las tareas de las administraciones nacionales interesadas , procede establecer métodos de desnaturalizacion comunitarios ;

Considerando que para lograr este objetivo , procede establecer una lista obligatoria de desnaturalizantes que deberan presentar unas caracteristicas determinadas ; que esta lista debe indicar la cantidad minima de desnaturalizante que habra que emplear para desnaturalizar determinada cantidad de producto ; que , sin embargo , en consideracion a las necesidades que podrian surgir de improviso en un Estado miembro , conviene prever que este ultimo pueda autorizar provisionalmente el empleo de otro desnaturalizante ;

Considerando que los productos desnaturalizados aludidos se emplean generalmente en industrias distintas de la de fabricacion de alimentos para animales ; que , por otra parte , cuando tales productos se emplean en esta ultima industria o se consumen como tales por los animales , conviene que la desnaturalizacion se efectue de un modo compatible con las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , sobre los aditivos en la alimentacion de los animales ( 5 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 77/512/CEE ( 6 ) ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La admision de

- los huevos sin cascara y yemas de huevo , distintos de los aptos para usos alimenticios ,

- las harinas de platanos desnaturalizadas importadas en el marco del sistema de preferencias generalizadas ,

- las harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 , desnaturalizados ,

- la sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , incluso en disolucion acuosa , desnaturalizados ,

- las albuminas hechas impropias para la alimentacion humana ,

respectivamente en las subpartidas 04.05 B II , 11.04 ex B I y C I , 25.01 A III a ) y 35.02 A I del arancel aduanero comun , se supeditara a la condicion de que estas mercancias se desnaturalicen de tal modo que resulten impropias para la alimentacion humana , con uno de los desnaturalizantes indicados respectivamente en los Anexos A , B , C , D y E .

Articulo 2

La desnaturalizacion de los productos mencionados en el articulo 1 se efectuara utilizando las cantidades de cada desnaturalizante indicadas en los Anexos del presente Reglamento .

La desnaturalizacion debera realizarse de tal modo que la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante sea homogénea y que sus componentes no puedan separarse en condiciones economicamente rentables .

Articulo 3

No obstante lo dispuesto en el articulo 1 , cualquier Estado miembro podra autorizar provisionalmente el uso de un desnaturalizante que no figure en los Anexos del presente Reglamento . En tal caso , debera comunicarlo a la Comision en un plazo maximo de 30 dias , indicando en detalle la composicion del desnaturalizante y las cantidades utilizadas . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros lo antes posible .

La cuestion se sometera al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 o , en su caso , en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 97/69 .

Cuando en un plazo maximo de 18 meses a contar desde la fecha de recepcion de la comunicacion por la Comision , el Comité no haya emitido un dictamen favorable a la inclusion del desnaturalizante en uno de los Anexos del presente Reglamento , se dejara de emplear dicho desnaturalizante en todos los Estados miembros a mas tarda a la expiracion de dicho plazo .

Articulo 4

El presente Reglamento se aplicara sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , sobre los aditivos en la alimentacion de los animales , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 77/512/CEE .

Articulo 5

Los Estados miembros informaran a la Comision de las medidas que adopten sus administraciones centrales para la aplicacion del presente Reglamento .

La Comision transmitira sin demora estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1978 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1977 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 303 de 28 . 11 . 1977 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 270 de 14 . 12 . 1970 , p . 1 .

( 6 ) DO n L 207 de 13 . 8 . 1977 , p . 53 .

ANEXO A

Producto desnaturalizado Desnaturalizantes

Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto

1 2 3

Huevos sin cascara y yemas de huevos , distintos de los aptos para usos alimenticios ( subpartida 04.05 B II ) Esencia de trementina 500

Esencia de lavanda 100

Aceite de romero 150

Aceite de bétula 100

Harina de pescado , de la subpartida 23.01 B del arancel aduanero comun , que tenga un olor caracteristico y un contenido en peso , referido al extracto seco , de al menos : 5 000

- 62,5 % de protidos en bruto ( proteinas )

- 6 % de lipidos en bruto ( materias grasas )

ANEXO B

Producto desnaturalizado Desnaturalizantes

Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto

1 2 3

Harinas de platanos desnaturalizadas , importadas en el marco del sistema de preferencias generalizadas ( subpartida ex 11.04 B I ) Aceite de pescado o de higado de pescado , filtrado , sin desodorar ni decolorar y sin ninguna adicion . 1 000

Harina de pescado de la subpartida 23.01 B del arancel aduanero comun , que tenga un olor caracteristico y un contenido en peso , referido al extracto seco , de al menos : 5 000

- 62,5 % de proditos en bruto ( proteinas )

- 6 % de lipidos en bruto ( materias grasas )

ANEXO C

Producto desnaturalizado Desnaturalizantes

Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto

1 2 3

Harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 , desnaturalizadas ( subpartida 11.04 C I ) Aceite de pescado o de higado de pescado , filtrado , sin desodorar , sin decolorar y sin ninguna adicion . 1 000

Harina de pescado de la subpartida 23.01 B del arancel aduanero comun , que tenga un olor caracteristico y un contenido en peso , referido al extracto seco , de al menos : 5 000

- 62,5 % de protidos en bruto ( proteinas )

- 6 % de lipidos en bruto ( materias grasas )

ANEXO D

Producto desnaturalizado Desnaturalizantes

Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto

Denominacion quimica o descripcion Denominacion usual CI ( 1 )

1 2 3 4 5

Sal gema , sal de salinas , sal marina , sal de mesa y cloruro sodico puro , incluso en disolucion acuosa , desnaturalizados ( subpartida 25.01 A II a ) Sal sodica del 4 sulfobencenoazoresorcinol o acido 2,4-dihidroxiazobenceno-4'-sulfonico ( color : amarillo ) Crisoinas 14,270 6

Sal disodica del acido 1-(4'-sulfo-1'-fenilazo)-4-aminobenceno-5-sulfonico ( color : amarillo ) Amarillo solido 13,015 6

Sal tetrasodica del acido 1-(4'-sulfo-1'-naftilazo)-2-naftol-3 , 6 , 8-trisulfonico ( color : rojo ) Ponceau 6 R 16,290 1

Tetrabromofluoresceina ( color : amarillo fluorescente ) Eosina 45,380 0,5

Naftaleno Naftalina - 250

Polvo de jabon Polvo de jabon - 1 000

Dicromato de sodio o de potasio ( color : amarillo ) Bicromato de sodio o de potasio - 30

Oxido de hierro que contenga por lo menos 50 % de Fe2O3 con una coloracion que varie entre el rojo obscuro y el pardo y una granulometria tal que pase el 90 % por un tamiz con abertura de mallas de 0,1 mm . Oxido de hierro - 250

Hipoclorito de sodio Hipoclorito de sodio - 3 000

( 1 ) Esta columna contiene los numeros correspondientes del " Rowe Colour Index " tercera edicion , 1971 , Bradford , Inglaterra .

ANEXO E

Producto desnaturalizado Desnaturalizantes

Denominacion Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto

1 2 3

Albuminas hechas impropias para la alimentacion humana Aceite de romero ( unicamente para albuminas liquidas ) 150

Aceite de alcanfor en bruto ( para albuminas liquidas y solidas ) 2 000

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1977
  • Fecha de publicación: 08/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Albúminas
  • Arancel Aduanero Común
  • Harinas
  • Huevos
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios
  • Sal

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