LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , los articulos 3 y 4 ,
Considerando que en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 de la Comision , de 4 de julio de 1977 , por el que se fijan las condiciones a las que esta supeditada la concesion a algunas mercancias de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable por razon de su destino especial ( 3 ) , figura en la lista de productos a los que no se aplica este Reglamento ; que parece que otros productos sometidos actualmente a una regulacion comunitaria mas especifica deben incluirse en dicha lista hasta nueva orden ; que conviene , ademas , para una mayor claridad , proceder a la actualizacion de este Anexo de acuerdo con las modificaciones introducidas en el arancel aduanero comun , especialmente como consecuencia de la recomendacion del Consejo de Cooperacion Aduanera , de 18 de junio de 1976 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Anexo del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 quedara modificado de la siguiente manera :
1 . Se introduciran las partidas arancelarias siguientes :
- después de la partida n 10.05 ,
" 11.04 Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida n 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capitulo 8 ; harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 :
B . Harinas de las frutas comprendidas en el Capitulo 8 :
ex I . de platanos :
- desnaturalizados , importados en el marco del sistema de preferencias generalizadas
C . Harinas y sémolas de sagu y de las raices y tubérculos comprendidos en la partida n 07.06 :
I . desnaturalizadas " ;
- después de la partida n 12.01 :
" 17.01 Azucares de remolacha y de cana , en estado solido :
B . Azucares en bruto :
ex I . que se destinen a ser refinados :
- Azucar preferente importado al amparo del Reglamento ( CEE ) n 3330/74 ( Cf . Reglamento ( CEE ) n 2782/76 : DO n L 318 de 18 . 11 . 1976 , p . 13 ) .
22.05 Vinos de uva ; mosto de uva " apagado " con alcohol ( incluidas las mistelas ) :
ex C . Los demas :
- Vinos importados de Argelia para ser encabezados de acuerdo con la definicion que figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n 816/70 ( Cf . Reglamento ( CEE ) n 1614/76 : DO n L 178 de 3 . 7 . 1976 , p . 37 ) . "
2 . Quedan suprimidas las partidas arancelarias n 11.06 y n 87.01
3 . Los textos siguientes seran sustituidos :
- el texto de la subpartida 84.06 C sera sustituido por :
" C . Otros motores :
II . Motores de combustion interna ( de encendido por compresion ) :
ex a ) Motores de propulsion para embarcaciones :
- que se destinen a los barcos de las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B O y 89.03 A " ;
- el texto de la penultima rubrica ( relativo a los productos que se destinen a ser incorporados en los barcos , etc . ) se reemplaza :
- en la version danesa :
" Forskelligt : Varer , der er bestemt til indbygning i skibe henhoerende under pos . 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I og 89.03 A ved regulering , reparation vedligeholdelse eller ombygning af disse , saavel som for varer , der er bestemt som udstyr eller udrustning til saadanne fartoejer ( afsnit II A under saerlige bestemmelser ) " .
- en la version inglesa , por :
" Miscellaneous : Goods intended for incorporation in the ships , boats or other vessels falling within subheadings 89.01 A , 89.01 B O , 89.02 A , 89.02 B I and 89.03 A for the purposes of their construction , repair , maintenance or conversion or for the purposes of fitting to or equipping such ships , boats or other vessels ( Section II A of the Preliminary Provisions ) " .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1977 .
Por la Comision
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comision
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 1 .
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