REGLAMENTO ( CEE ) N º 2845/77 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 1977
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,
Considerando que desde el 1 de enero de 1977 las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros se establecen en unidades de cuenta europeas ( UCE ) , de conformidad con la Decisión 3289/75/CECA de la Comisión , de 18 de diciembre de 1975 , relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones , recomendaciones dictámenes y comunicados en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (2) ;
Considerando que , desde la adopción del Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (3) , la evolución de los precios ha sido tal que es necesario elevar el umbral estadístico de 250 a 300 unidades de cuenta europeas con el fin de permitir
a los Estados miembros renunciar al registro estadístico de los envíos de importancia secundaria o insignificantes cuando deseen recurrir a esa posibilidad por razones de economía ;
Considerando que la situación actual en el ámbito monetario da lugar a que el umbral estadístico , expresado en unidades de cuenta europeas , sufra ajustes más frecuentes que los previstos en un principio y que el recurso al procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 para modificar el umbral estadístico aportaría la simplificación que aconsejan las circunstancias ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El texto del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se sustituirá por el texto siguiente :
Artículo 24
1 . El umbral estadístico se definirá como el límite , expresado en peso neto y en valor , por debajo del cual no se elaboran los datos .
2 . El umbral estadístico no podrá exceder de 1000 kgs , independientemente del valor estadístico de la mercancía , ni de 300 unidades de cuenta europeas , independientemente del peso neto de la mercancía . Cada Estado miembro informará a la Comisión del umbral estadístico que se haya fijado .
3 . Las medidas necesarias para modificar el importe en unidades de cuenta europeas fijado en el apartado 2 y para garantizar la aplicación de dicho apartado y la uniformación del umbral estadístico se adoptarán de conformidad con el artículo 41 .
4 . La unidad de cuenta europea ( UCE ) es la que se define en la Decisión 3289/75/CECA de la Comisión , de 18 de diciembre de 1975 , relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones , recomendaciones , dictámenes y comunicados para el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) .
2 . Al pie de la página del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se insertará la siguiente referencia : (1) DO n º L 327 , de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
H. SIMONET
(1) DO n º C 299 , de 12 . 12 . 1977 , p. 54 .
(2) DO n º L 327 , de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .
(3) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .
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