REGLAMENTO ( CEE ) N º 2827/77 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) , modificado por los Reglamentos ( CEE ) n º 514/72 (2) y 515/72 (3) ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5) ,
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que deberían superarse ciertas dificultades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 mediante la introducción en éste de modificaciones que no perjudiquen los objetivos de progreso social , de seguridad en carretera y de armonización de las condiciones de competencia perseguidos en el sector de los transportes por carretera ;
Considerando que , para los vehículos en los que funcione un aparato de control como el previsto en los artículos 1 y 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (6) , el control de los períodos de conducción diaria no deberá completarse con una limitación de la distancia diaria que deberán recorrer estos vehículos ;
Considerando que numerosos transportes por carretera dentro de la Comunidad utilizan el transbordador o los ferrocarriles en una parte de su recorrido ; que por ello es importante introducir en el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 determinadas disposiciones relativas al descanso diario y a las interrupciones propias de estos transportes ;
Considerando que , por razones de seguridad de la circulación por carretera , las primas concedidas en función de la distancia recorrida y/o del
tonelaje transportado , que podrían comprometer la seguridad en carretera , deben ser prohibidas ;
Considerando que es deseable prever , en un procedimiento comunitario , la posibilidad de conceder excepciones a las disposiciones del Reglamento para determinados transportes nacionales que tengan unas características particulares ; que conviene que , en tales casos , los Estados miembros estén obligados a organizar un control eficaz de los transportes de que se trate y a asegurar que el nivel de protección social y de seguridad en carretera no resulte perjudicado ;
Considerando que , si surgen dificultades graves en el sector de los transportes o dificultades que pueda conducir a una alteración grave de la situación económica nacional o regional , antes del 1 de enero de 1981 , es conveniente que los Estados miembros estén autorizados para adoptar medidas de inaplicación temporal de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ; que , no obstante , las excepciones concedidas en virtud del presente Reglamento no deberán ser aplicables después del 1 de enero de 1981 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será modificado como sigue :
1 . El artículo 4 será modificado como sigue :
- el punto 4 quedará redactado como sigue :
« 4 . vehículos destinados al servicio de la policía y demás fuerzas de orden público , las Fuerzas Armadas , los bomberos , la protección civil , la protección contra inundaciones , los servicios de agua , gas , electricidad , mantenimiento de carreteras , telégrafos , teléfonos , correos cuando se transporten envíos postales , la radiodifusión , la televisión , y la detección de emisoras o receptores de televisión o de radio , o vehículos utilizados por otras autoridades públicas para servicios públicos que no hagan la competencia a transportistas profesionales ; »
- el punto 5 quedará redactado como sigue :
« 5 . vehículos que efectúen transportes de enfermos y de heridos , así como de material para un salvamento y cualquier otro vehículo especializado destinado a servicios médicos ; »
- el punto 7 quedará redactado como sigue :
« 7 . tractores y otras máquinas exclusivamente destinados a trabajos agrícolas y forestales locales ; »
- se añadirán los puntos siguientes :
« 8 . vehículos que transporten material de circo o ferias ;
9 . vehículos especializados en reparación de averías . »
2 . En el artículo 6 , cuyo texto inicial se convertirá en apartado 1 , se añadirá un apartado 2 redactado como sigue :
« 2 . El apartado 1 no se aplicará cuando en estos vehículos se utilice el aparato de control previsto en el artículo 1 o en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2828/77 (2) .
(1) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 4 . »
3 . Se suprimirán los artículos 9 y 10 .
4 . Se insertará el siguiente artículo :
« Artículo 11 bis
En caso de que en el sector de los transportes de mercancías o de viajeros , un miembro de la tripulación de un vehículo acompañe a éste cuando sea transportado por transbordador o por tren , el descanso diario sólo podrá interrumpirse una vez , siempre que se reúnan las siguientes condiciones :
- la parte del descanso diario tomado en tierra podrá situarse antes o después de la parte de descanso diario tomado a bordo del transbordador o del tren ,
- el período entre las dos partes del descanso diario deberá ser lo más corto posible y no podrá , en ningún caso , exceder de una hora , antes del embarque o después de desembarcar , estando comprendidas las formalidades aduaneras en las operaciones de embarque o de desembarque ,
- durante las dos partes del descanso diario , el miembro de la tripulación deberá disponer de una cama o de una litera ,
- en el caso de que un descanso diario se interrumpa de esta manera , se aumentará en dos horas ,
- todo período pasado a bordo de un transbordador o de un tren , que no se tenga en cuenta como parte del descanso diario , se considerará como una interrupción en el sentido del artículo 8 . » .
5 . El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 12
1 . Además de los descansos diarios previstos en el artículo 11 , los miembros de las tripulaciones de los vehículos deberán beneficiarse de un descanso semanal de veintinueve horas consecutivas como mínimo , que deberá ser precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario .
2 . El descanso previsto en el apartado 1 podrá ser reducido hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas siempre que , en el transcurso de la misma semana , se conceda a dicho miembro de la tripulación un descanso equivalente a la reducción .
3 . No obstante , durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre , el descanso semanal a que se refiere el apartado 1 podrá ser sustituido , para los miembros de las tripulaciones de vehículos destinados al transporte internacional de viajeros por carretera , por un descanso de al menos sesenta horas consecutivas , que deberá tomarse completo antes de la expiración de todo período máximo de catorce días consecutivos . Este descanso deberá ser precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario de conformidad con el artículo 11 .
El primer párrafo no se aplicará a los miembros de la tripulación de vehículos destinados a los servicios regulares de transporte de viajeros . » .
6 . Se añadirá la siguiente sección :
« SECCION V BIS
Prohibición de determinados tipos de remuneraciones
Artículo 12 bis
Se prohíbe remunerar , incluso mediante concesión de primas o de mejoras de salario , a los miembros asalariados de la tripulación , en función de las distancias recorridas y/o del volumen de las mercancías transportadas , salvo que el tipo de remuneración no pueda comprometer la seguridad en carretera . » .
7 . La primera frase del apartado 1 del artículo 13 será sustituida por la frase siguiente :
« 1 . Cada Estado miembro podrá aplicar mínimos más elevados o máximos menos elevados que los establecidos en el artículo 5 y en los artículos 7 a 12 , así como renunciar a la aplicación del apartado 2 del artículo 6 . » .
8 . a ) El texto del artículo 14 bis se convertirá en apartado 1 de este mismo artículo y será modificado como sigue :
en el inciso iii ) de la letra a ) se añadirán las palabras « y viceversa : » al final del enunciado .
b ) En el artículo 14 bis se añadirán los apartados siguientes :
« 2 . Los Estados miembros podrán , previa consulta a la Comisión , conceder excepciones al presente Reglamento para los siguientes transportes y usos nacionales :
a ) uso de vehículos concebidos y equipados para el transporte de quince personas como máximo , incluido el conductor ;
b ) uso de vehículos que sean probados en carreteras locales por causa de reparaciones o de mantenimiento ;
c ) transporte de animales vivos desde la explotación agrícola hasta los mercados locales y viceversa , así como transportes de piezas en canal o de desperdicios de descuartizamientos , no destinados al consumo humano .
3 . Los Estados miembros , previa autorización de la Comisión , podrán conceder excepciones al presente Reglamento para los transportes y usos nacionales siguientes :
a ) uso de vehículos especializados para el servicio de los mercados locales , para operaciones de venta puerta a puerta , para operaciones bancarias móviles , de cambio o de ahorro , para el ejercicio de cultos , para préstamos de libros , discos o cassettes , para manifestaciones culturales o exposiciones ambulantes ;
b ) transporte de leche desde la granja a la central lechera y viceversa . Al adoptar estas medidas , la Comisión podrá especificar las condiciones y modalidades que estime necesarias para su aplicación .
4 . A fin de que los servicios de transporte puedan prestar ayuda a la población de zonas específicas en circunstancias críticas de carácter temporal , los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales a la aplicación de las secciones IV y V a los transportes nacionales . Notificarán inmediatamente estas medidas a la Comisión , que podrá modificarlas o anularlas .
5 . Cuando se conceda una excepción al presente Reglamento , los Estados miembros adoptarán simultáneamente las medidas apropiadas para garantizar un control eficaz de estos transportes y para actuar de forma que las normas en materia de protección social y de seguridad en carretera no sean infringidas . » .
Artículo 2
1 . En caso de que , en el transcurso de los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento , la aplicación de los artículos 7 a 12 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 diere lugar a graves dificultades en el sector de los transportes o a dificultades que pudieran conducir a una grave alteración de la situación económica nacional o regional , un Estado miembro podrá pedir a la Comisión autorización para adoptar medidas de salvaguardia que comprendan excepciones a estos artículos para los transportes nacionales en su territorio .
2 . A petición del Estado miembro interesado , la Comisión determinará sin demora las excepciones que estime necesarias , precisando las condiciones y modalidades de aplicación que deberá comprender un programa de retorno progresivo y regularmente escalonado a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 . Cuidará de que no haya ninguna regresión con respecto a lo ya realizado en materia de protección social y de seguridad en carretera en la práctica , en aplicación de la regulación existente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .
3 . La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros sobre las excepciones que haya concedido y sus modalidades de aplicación . Dará cuenta al Consejo cada seis meses de la situación y de las medidas adoptadas para que , al final del período mencionado en el apartado 1 , la totalidad de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 esté en vigor en todos los Estados miembros .
4 . A partir del 1 de enero de 1981 , toda excepción concedida en virtud del presente artículo dejará de ser aplicable .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
L. DHOORE
(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .
(2) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 1 .
(3) DO n º L 67 de 20 . 3 . 1972 , p. 11 .
(4) DO n º C 6 de 10 . 1 . 1977 , p. 150 .
(5) DO n º C 297 de 16 . 12 . 1976 , p. 12 .
(6) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .
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