REGLAMENTO ( CEE ) N º 2829/77 DEL CONSEJO
relativo a la aplicación del Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera ( AETR )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera ( AETR ) , de 1 de julio de 1970 , estuvo abierto a la firma , en Ginebra , hasta el 31 de marzo de 1971 , y después de esta fecha , a la adhesión de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa y que , tras el depósito del octavo instrumento de ratificación , el Acuerdo ha entrado en vigor el 5 de enero de 1976 ;
Considerando que el AETR fija determinadas condiciones de trabajo aplicables a los transportes internacionales por carretera efectuados entre los Estados contratantes , esenciales para la protección social del personal y la seguridad en carretera ; que el Acuerdo constituye un instrumento por el que se crean , para los transportes de carretera efectuados entre los países europeos , condiciones de trabajo uniformes orientadas al progreso social y a una mayor seguridad ; que adopta , además , disposiciones en los mismos sectores que el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2827/77 (4) , y que completa así acertadamente el régimen interno de la Comunidad ; que , por esta razón , convendría que el Acuerdo entrase en vigor lo antes posible en todos los Estados miembros ;
Considerando que es conveniente aplicar el AETR a fin de garantizar , a más tardar a partir del 1 de enero de 1978 , la aplicación uniforme de sus disposiciones para el conjunto de la Comunidad a las tripulaciones de todos los vehículos que efectúen transportes internacionales entre los Estados miembros y los terceros países partes en el Acuerdo ; que , en la medida de
lo posible , las disposiciones del Acuerdo deberán ser igualmente aplicadas al tráfico entre los Estados miembros y los terceros Estados que no sean partes en el Acuerdo ; que , a tal fin , es necesario modificar en consecuencia el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ;
Considerando que al pertenecer la materia del AETR al ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , la competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo corresponde a la Comunidad desde el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento ; que las circunstancias particulares de las negociaciones relativas al AETR justifican no obstante , excepcionalmente , un procedimiento según el cual los Estados miembros de la Comunidad procedan al depósito separado de sus instrumentos de ratificación o de adhesión en el marco de una acción concertada , actuando siempre en el interés y por cuenta de la Comunidad ;
Considerando que , para garantizar la primacía del Derecho comunitario en el tráfico intracomunitario , los Estados miembros deberán , en el momento del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión , introducir una reserva según la cual los transportes internacionales efectuados entre los Estados miembros no deberán ser considerados como transportes internacionales tal como se definen en el Acuerdo ;
Considerando que las posibilidades abiertas a las partes contratantes , en virtud del Acuerdo , para celebrar convenios bilaterales relativos a la inaplicación temporal de dicho Acuerdo , en lo que se refiere al tráfico fronterizo y al tráfico de tránsito , están en principio dentro de la competencia de la Comunidad ;
Considerando que , si una modificación del régimen interno de la Comunidad en el referido ámbito exige una modificación correspondiente del Acuerdo , los Estados miembros emprenderán una acción común para que dicha modificación se introduzca en el marco del Acuerdo y según el procedimiento previsto por éste ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . El presente Reglamento se aplicará a los transportes por carretera efectuados con vehículos matriculados en un Estado miembro o en un tercer país , para los recorridos efectuados dentro de la Comunidad .
2 . No obstante , a partir del 1 de enero de 1978 :
- el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera ( AETR ) , se aplicará a los transportes por carretera procedentes de los terceros países partes del Acuerdo o con destino a los mismos , o en tránsito por dichos países durante todo el trayecto , cuando estos transportes sean efectuados por vehículos matriculados en un Estado miembro o en uno de dichos terceros países .
- en el caso de transportes procedentes de un tercer país o con destino al mismo , efectuados por vehículos matriculados en un tercer país que no sea parte del Acuerdo , dicho Acuerdo se aplicará al recorrido efectuado dentro
de la Comunidad . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros , al ratificar el AETR o al adherirse a él , habida cuenta de la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1974 , actuarán por cuenta de la Comunidad .
Los Estados miembros indormarán por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas de que , por lo que a ellos respecta , la ratificación o la adhesión ha tenido lugar de conformidad con el presente Reglamento .
Las medidas antedichas se aplicarán lo antes posible , a más tardar el 1 de enero de 1978 .
2 . Los instrumentos de ratificación o de adhesión irán acompañados de la reserva siguiente :
« Los transportes entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea serán considerados como transportes nacionales con arreglo al AETR , siempre que estos transportes no circulen en tránsito por el territorio de un tercer país que sea parte contratante del AETR . »
3 . Cuando las modificaciones de las disposiciones comunitarias en la materia necesiten una adaptación del Acuerdo , los Estados miembros iniciarán el procedimiento de enmienda previsto en el artículo 23 de dicho Acuerdo .
Artículo 3
Los acuerdos que deberán celebrarse con los terceros países , de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del AETR , serán celebrados por la Comunidad . A propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará la regulación prevista en el apartado 2 del artículo 3 del AETR .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
L. DHOORE
(1) DO n º C 157 de 14 . 7 . 1975 , p. 92 .
(2) DO n º C 263 de 17 . 11 . 1975 , p. 75 .
(3) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .
(4) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .
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