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Documento DOUE-L-1977-80328

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 27 de diciembre de 1977, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80328

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la práctica del fraude y de la evasión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias , sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia ; que tal práctica afecta , pues , al funcionamiento del mercado común ;

Considerando que el Consejo , por estos motivos , ha adoptado , el 10 de febrero de 1975 , una Resolución relativa a las medidas que deberá adoptar la Comunidad en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional (3) ;

Considerando que , habida cuenta del carácter internacional de este problema , las medidas nacionales , cuyos efectos no se extienden más allá de las fronteras de un Estado , son insuficientes y que la colaboración entre

Administraciones , sobre la base de acuerdos bilaterales , es igualmente incapaz de hacer frente a las nuevas formas de fraude y de evasión fiscal , que adoptan cada vez más un carácter multinacional ;

Considerando que es conveniente , por tanto , intensificar la colaboración entre Administraciones fiscales en el interior de la Comunidad sobre la base de principios y normas comunes ;

Considerando que los Estados miembros deben intercambiar , al ser requeridos para ello , informaciones relativas a un caso concreto y que el Estado al que se le pidan debe realizar las averiguaciones necesarias para obtener estas informaciones ;

Considerando que los Estados miembros deben intercambiar , incluso cuando no sean requeridos para ello , cualquier información que parezca útil para el cálculo correcto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio , en particular en el caso de que aparezca una transferencia ficticia de beneficios entre empresas situadas en Estados miembros diferentes , o cuando estas transacciones entre empresas situadas en dos Estados miembros se realicen por mediación de un tercer país con objeto de gozar de ventajas fiscales , o cuando el impuesto haya sido o pueda ser eludido por una u otra razón ;

Considerando que es importante permitir la presencia de agentes de la Administración fiscal de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro cuando ambos Estados lo consideren necesario ;

Considerando que es conveniente garantizar que las informaciones comunicadas en el marco de esta colaboración no sean divulgadas a personas no autorizadas , de modo que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos y de las empresas ; que es necesario por consiguiente , salvo autorización del Estado miembro que las facilita , que los Estados miembros que reciben estas informaciones las utilicen exclusivamente con fines fiscales o con el propósito de sostener las acciones judiciales que se inicien contra las personas que no cumpliesen la legislación fiscal de estos Estados ; que es igualmente necesario que estos Estados den a sus informaciones el mismo carácter confidencial que tenían en el Estado del cual provienen , si este último lo exige ;

Considerando que conviene conceder a un Estado miembro el derecho a negarse a realizar averiguaciones o a proceder a la comunicación de informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar informaciones no autorice a su administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recoger o utilizar estas informaciones para sus propias necesidades o cuando esta transmisión fuese contraria al orden público o llevase a divulgar un secreto comercial , industrial o profesional , o un procedimiento comercial , o cuando el Estado miembro al que las informaciones van destinadas no esté en condiciones de proceder , por razones de hecho o de derecho , a una transmisión de informaciones equivalentes ;

Considerando que una colaboración entre los Estados miembros y la Comisión es necesaria para estudiar , de manera permanente , los procedimientos de cooperación y los intercambios de experiencias en los ámbitos considerados , y especialmente en el de la transferencia ficticia de beneficios en el

interior de grupos de empresas , con objeto de mejorar estos procedimientos y elaborar una normativa comunitaria apropiada ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Disposiciones generales

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán , conforme a lo dispuesto en la presente Directiva , todas las informaciones necesarias para la liquidación correcta de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio .

2 . Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio , cualquiera que sea el sistema de percepción , los impuestos sobre la renta total , sobre el patrimonio total o sobre los elementos de la renta o del patrimonio , comprendidos los impuestos sobre los beneficios procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles , los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por los empresarios , y los impuestos sobre la plusvalía .

3 . Los impuestos a que se refiere el apartado 2 , son en concreto los siguientes :

en Bélgica :

Impôt des personnes physiques - Personenbelasting ,

Impôt des sociétés - Vennootschapsbelasting ,

Impôt des personnes morales - Rechtspersonenbelasting ,

Impôt des non-résidents - Belasting der niet-verblijfhouders ;

en Dinamarca :

Indkomstskatten til staten ,

Selsskabsskat ,

Den kommunale indkomstskat ,

Den antskommunale indkomstskat ,

Folkepensionsbidragene ,

Somandsskatten ,

Den saerlige indkomstskat ,

Kirkeskatten ,

Formueskatten til staten ,

Bidrag til dagpengefonden ;

en Alemania :

Einkommensteuer ,

Koeperschaftsteuer ,

Vermoegensteuer ,

Gewerbesteuer ,

Grundsteuer ;

en Francia :

Impôt sur le revenu ,

Impôt sur les sociétés ,

Taxe professionnelle ,

Taxe foncière sur les propriétés bâties ,

Taxe foncière sur les propiétés non bâties ;

en Irlanda :

Income tax ,

Corporation tax ,

Capital gains tax ,

Wealth tax ;

en Italia :

Imposta sur reddito delle persone fisiche ,

Imposta su reddito delle persone giuridiche ,

Imposta locale sui redditi ;

en Luxemburgo :

Impôt sur le revenu des personnes physiques ,

Impôt sur le revenu des collectivités ,

Impôt commercial communal ,

Impôt sur la fortune ,

Impôt foncier ;

en los Países Bajos :

Inkomstenbelasting ,

Vennootschapsbelasting ,

Vermogensbelasting ;

en el Reino Unido :

Income tax ,

Corporation tax ,

Capital gains tax ,

Petroleum revenue tax ,

Development land tax .

4 . El apartado 1 será igualmente aplicable a los impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se agreguen o sustituyan a los impuestos contemplados en el apartado 3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán entre ellas y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos .

5 . Por « autoridad competente » se entiende :

en Bélgica :

Le ministre des finances o un representante autorizado ,

De minister van financiën o un representante autorizado ;

en Dinamarca :

Ministeren for skatter og afgifter o un representante autorizado ;

en la República Federal Alemana :

Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado ;

en Francia :

Le ministre de l'économie et des finances o un representante autorizado ;

en Irlanda :

The Revenue Commissioners o un representante autorizado ;

en Italia :

Il ministro per le finanze o un representante autorizado ;

en Luxemburgo :

Le ministre des finances o un representante autorizado ;

en los Países Bajos :

De minister van financiën o un representante autorizado ;

en el Reino Unido :

The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado .

Artículo 2

Intercambio previa solicitud

1 . La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que le comunique las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 con relación a un caso concreto . La autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a dar curso a esta solicitud cuando la autoridad competente del Estado peticionario no haya agotado sus propias fuentes habituales de información , fuentes que hubiera podido utilizar , según las circunstancias , para obtener las informaciones solicitadas sin correr el riesgo de perjudicar la obtención del resultado buscado .

2 . A los fines de la comunicación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 , la autoridad competente del Estado miembro requerido , llevará a cabo , si procede , las investigaciones necesarias para obtener estas informaciones .

Artículo 3

Intercambio automático

Para las modalidades de casos que se determinen en el marco del procedimiento de consulta establecido en el artículo 9 , las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 , sin solicitud previa y de una manera regular .

Artículo 4

Intercambio espontáneo

1 . La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará , sin solicitud previa , las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 , de las que tenga conocimiento , a la autoridad competente de cualquier Estado miembro interesado en los casos en que :

a ) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para presumir que existe una reducción o una exención anormales de impuestos en otro Estado miembro ;

b ) un contribuyente obtenga , en un Estado miembro , una reducción o una exención fiscal que produjera un aumento del impuesto o una sujeción al impuesto en otro Estado miembro ;

c ) las operaciones entre un contribuyente de un Estado miembro y un contribuyente de otro Estado miembro se efectúen a través de uno o más países de tal modo que supongan una disminución del impuesto en uno u otro Estado miembro o en los dos ;

d ) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para suponer que existe una disminución del impuesto como consecuencia de transferencias ficticias de beneficios dentro de grupos de empresas ;

e ) en un Estado miembro , como consecuencia de las informaciones comunicadas por la autoridad competente de otro Estado miembro , se recojan informaciones que puedan ser útiles para el cálculo del impuesto en este otro Estado miembro .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9 , extender el intercambio de informaciones previsto en el apartado 1 a otros casos

distintos a los que allí se contemplan .

3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiarse , en cualquier otro caso y sin solicitud previa , las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 , de las que tengan conocimiento .

Artículo 5

Plazo de transmisión

La autoridad competente del Estado miembro que deba facilitar informaciones en virtud de los artículos precedentes procederá a su transmisión lo más rápidamente posible . En caso de dificultades o cuando se negare a facilitar tales informaciones , dicha autoridad competente deberá informar de ello inmediatamente a la autoridad solicitante , indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de su negativa .

Artículo 6

Colaboración de agentes del Estado interesado

Para la aplicación de las disposiciones que preceden , la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones y la autoridad competente del Estado al que vayan destinadas las informaciones podrán acordar , en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9 , autorizar la presencia , en el primer Estado miembro , de agentes de la administración fiscal del otro Estado miembro . Las modalidades de aplicación de esta disposición se determinarán en el marco de este mismo procedimiento .

Artículo 7

Disposiciones relativas al secreto

1 . Todas las informaciones de las que un Estado miembro tenga conocimiento en aplicación de la presente Directiva se mantendrán en secreto , en este Estado , de la misma manera que las informaciones recogidas en aplicación de su legislación nacional .

En todo caso , estas informaciones :

- sólo serán accesibles a personas directamente implicadas en el establecimiento del impuesto o en el control administrativo del establecimiento del impuesto ,

- sólo podrán ser reveladas con motivo de un procedimiento judicial , de un procedimiento penal o de un procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas , iniciado a los fines o en relación con el establecimiento o el control del establecimiento del impuesto , y exclusivamente a las personas que intervengan directamente en estos procedimientos ; sin embargo , podrán desvelarse estas informaciones en el curso de audiencias públicas o en las sentencias , si la autoridad competente del Estado miembro que suministra las informaciones no se opone a ello ,

- en ningún caso , se utilizarán con fines distintos a los fiscales o a los fines de un procedimiento judicial , de un procedimiento penal , o de un procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas iniciado a los fines o en relación con el establecimiento o el control del impuesto .

2 . El apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya

práctica administrativa establezcan , con fines internos , limitaciones más estrictas que las contenidas en el susodicho apartado , a suministrar informaciones , si el Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando , según su propia legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias .

4 . Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro , podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado .

Artículo 8

Límites del intercambio de informaciones

1 . La presente Directiva no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera suministrar las informaciones no autoricen a la autoridad competente a efectuar estas investigaciones , ni a recoger o a utilizar estas informaciones para las propias necesidades de este Estado .

2 . Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial , industrial o profesional , o un procedimiento comercial , o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público .

3 . La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a la transmisión de informaciones cuando el Estado interesado no esté en condiciones de suministrar una transmisión de informaciones equivalentes por razones de hecho o de derecho .

Artículo 9

Consultas

1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , se llevarán a cabo consultas , si ello fuese necesario en el seno de un comité , entre :

- las autoridades competentes de los Estados miembros implicadas , a solicitud de una de ellas , en el caso de cuestiones bilaterales ,

- las autoridades competentes del conjunto de los Estados miembros , y la Comisión , a petición de una de estas autoridades o de la Comisión , sólo en los casos en que no se trate de cuestiones exclusivamente bilaterales .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se podrán comunicar directamente entre ellas . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán de común acuerdo , permitir a autoridades designadas por ellas realizar contactos directos para casos determinados o para ciertas categorías de casos .

3 . Cuando las autoridades competentes se hayan puesto de acuerdo sobre cuestiones bilaterales en los ámbitos que son objeto de la presente Directiva , excepto aquellos que afecten a casos particulares , informarán de ello a la Comisión a la mayor brevedad . La Comisión informará de ello ,

a su vez , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .

Artículo 10

Comunicación de experiencias

Los Estados miembros , conjuntamente con la Comisión , seguirán constantemente el desarrollo del procedimiento de cooperación previsto por la presente Directiva y se comunicarán los resultados de conjunto de las experiencias realizadas , especialmente en el ámbito de los precios de transferencia de grupos de empresas , con el propósito de mejorar esta cooperación y de elaborar , llegado el caso , una normativa comunitaria en tales sectores .

Artículo 11

Aplicabilidad de disposiciones más favorables en materia de asistencia recíproca

Las disposiciones que preceden no excluyen el cumplimiento de obligaciones más amplias respecto al intercambio de informaciones que resulten de otros actos jurídicos .

Artículo 12

Disposiciones finales

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

G. GEENS

(1) DO n º C 293 de 13 . 12 . 1976 , p. 34 .

(2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 66 .

(3) DO n º C 35 de 14 . 2 . 1975 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1977
  • Fecha de publicación: 27/12/1977
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/799/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Secretos oficiales
  • Sistema tributario

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