EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que la unidad de cuenta utilizada en los actos adoptados en el sector aduanero es la que se define en la regla general C3 que figura en el titulo I de la primera parte del Anexo del Reglamento ( CEE ) n 2500/77 del Consejo , de 7 de noviembre de 1977 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n 950/68 relativo al arancel aduanero comun ( 3 ) ;
Considerando que esta unidad de cuenta , por su referencia a un peso determinado de oro fino , ya no concuerda con los acuerdos monetarios celebrados por los Estados miembros ; que , por este motivo , es necesario establecer una nueva definicion en un plazo razonable ; que , debido a necesidades propias de la organizacion del ambito aduanero , la fecha limite de este plazo se puede fijar para el 1 de enero de 1979 ;
Considerando que la unidad de cuenta europea definida en el articulo 10 del Reglamento financiero , de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 4 ) , puede sustituir validamente la unidad de cuenta utilizada en los actos adoptados en el ambito aduanero ; que , sin embargo , debido a las particularidades propias a la organizacion de este ambito , conviene prever disposiciones particulares para la conversion de la unidad de cuenta europea en monedas nacionales ,
Considerando que incumbe al Consejo revisar , con objeto de adaptarlos a la evolucion de la situacion economica en los diferentes Estados miembros , las cuantias que figuran en algunas disposiciones reglamentarias relativas al tratamiento arancelario de las mercancias que contiene el equipaje personal de los viajeros , asi como a las pequenas importaciones desprovistas de todo caracter comercial , que esta evolucion puede exigir , en algunas circunstancias , el mantenimiento de las cuantias expresadas en monedas nacionales en ausencia de una revision en los plazos previstos ;
Considerando que aparecen necesarias disposiciones transitorias para asegurar , en las mejores condiciones , el paso de la unidad de cuenta aplicable anteriormente a la unidad de cuenta europea ;
Considerando el dictamen del Tribunal de Cuentas ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La unidad de cuenta europea ( UCE ) a la que se hace referencia en los actos que se contemplan en el articulo 2 es la que se define en el articulo 10 del Reglamento financiero , de 21 de diciembre de 1977 , aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas .
Articulo 2
1 . En todas las disposiciones relativas a las materias previstas en el apartado 2 , las cuantias indicadas en unidades de cuenta se consideraran como expresados en unidades de cuenta europeas a partir del 1 de enero de 1979 , salvo las cuantias que se deban convertir sobre la base de tipos representativos .
Hasta esta fecha , se expresaran en la unidad de cuenta definida por el Reglamento ( CEE ) n 2500/77 y se convertiran con arreglo a las normas vigentes antes del 1 de enero de 1978 .
Antes del 1 de enero de 1979 , el Consejo , a propuesta de la Comision revisara , en conformidad con las disposiciones apropiadas a fin de evitar una disminucion de su valor en monedas nacionales , las cuantias previstas en el Reglamento ( CEE ) n 1544/69 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancias que contiene el equipaje personal de los viajeros ( 5 ) , asi como los previstos en el titulo II B de la primera parte del Anexo del Reglamento ( CEE ) n 2500/77 en cuanto a las pequenas importaciones desprovistas de todo caracter
comercial .
Si el 1 de enero de 1979 el Consejo no hubiere adoptado las disposiciones apropiadas en cuanto a la revision de las cuantias expresadas en unidades de cuenta en los Reglamentos mencionados anteriormente , los Estados miembros que deberan reducir las cuantias en moneda nacional en aplicacion del primer parrafo podran mantenerlos .
Antes del 1 de enero de 1979 , para las cuantias expresadas en unidades de cuenta que figuran en los acuerdos internacionales , se procedera , en la medida de lo posible , a una nueva negociacion con los terceros paises de que se trate .
2 . El contravalor en monedas nacionales de la unidad de cuenta europea para la determinacion de la clasificacion de mercancias o del derecho aplicable para la aplicacion del arancel aduanero comun , incluso las suspensiones de los derechos , los contingentes arancelarios , salvo los que se expresan en valor en el marco de preferencias generalizadas , los limites maximos y los derechos anti-dumping , asi como el contravalor en monedas nacionales tomado como base para el tratamiento arancelario aplicado a los particulares a la importacion se estableceran una vez al ano . Los tipos que se deberan aplicar son los del primer dia laborable del mes de octubre con efecto el 1 de enero del ano siguiente .
Si para una moneda nacional dada , este tipo no estuviere disponible , el tipo que se aplicara a esta moneda sera el del ultimo dia en que se haya aplicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Para los contingentes arancelarios expresados en valor en el marco de las preferencias generalizadas , se encontrara , por separado , una solucion apropiada durante la adopcion del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1979 .
3 . Durante un periodo transitorio , que finalizara el 31 de diciembre de 1979 , y para las mercancias a que se refiere el capitulo 22 ( salvo el vino ( partida n 22.05 ) ) , la partida n 24.01 , el capitulo 69 , asi como la subpartida 85.25 A y la partida n 91.01 del arancel aduanero comun , el tipo de conversion de la unidad de cuenta aplicable el 1 de enero de 1978 en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n 2500/77 se adoptara al de la unidad de cuenta europea en dos etapas sucesivas , a saber el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1980 .
4 . La adaptacion de las cuantias expresadas en unidades de cuenta en las disposiciones fijadas en materia aduanera que no sean las que se contemplan en el apartado 2 , su conversion en unidades de cuenta europea asi como las modalidades para el establecimiento de su contravalor en monedas nacionales , seran objeto de disposiciones particulares .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
K . GSCHEIDLE
( 1 ) DO n C 83 de 4 . 4 . 1977 , p . 33 .
( 2 ) DO n C 56 de 7 . 3 . 1977 , p . 70 .
( 3 ) DO n L 289 de 14 . 11 . 1977 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 356 de 31 . 12 . 1977 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 191 de 5 . 8 . 1969 , p . 1 .
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