EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que , de acuerdo con la letra a ) del apartado 2 del artículo
14 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 77/390/CEE (4) , los Estados miembros pueden conceder , durante un período de cinco años a partir del momento en que surta efecto dicha Directiva , ayudas transitorias a empresarios agrícolas que no se hallen en condiciones de alcanzar la renta del trabajo fijada de acuerdo con el artículo 4 de dicha Directiva y no pueda beneficiarse aún de las indemnizaciones anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/160/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa al fomento del cese de la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada a fines de mejora de las estructuras (5) ;
Considerando que , en tanto se efectúe el nuevo examen de la Directiva 72/159/CEE previsto por el artículo 16 de la misma , se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1977 , mediante la Directiva 77/390/CEE el período de aplicación de dicha disposición ;
Considerando que , dado que dicho nuevo examen está aún en curso , parece oportuno prorrogar el período contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/159/CEE hasta el 31 de diciembre de 1979 en lo que se refiere a las medidas previstas en dicho artículo y que estuvieran en vigor en los Estados miembros el 15 de marzo de 1977 ;
Considerando que la orientación de la explotación hacia la producción de carne de vacuno o de ovino prevista en el plan de desarrollo puede exigir esfuerzos diferentes ; que , por consiguiente , es conveniente transformar en importes límites los importes establecidos por la Directiva 73/131/CEE del Consejo de 15 de mayo de 1973 relativa a la prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva 72/159/CEE de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (6) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1979 el período contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/159/CEE , en lo que se refiere a las medidas previstas en dicho artículo que estuvieran en vigor en los Estados miembros el 15 de marzo de 1977 .
Artículo 2
Se sustituye el párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 73/131/CEE por el texto siguiente :
« El importe de la prima será , como máximo , de :
- 48 unidades de cuenta por hectárea , hasta un máximo de 4 800 unidades de cuenta por explotación , para el primer año ;
- 32,5 unidades de cuenta por hectárea , hasta un máximo de 3 250 unidades de cuenta por explotación , para el segundo año ;
- 16,5 unidades de cuenta por hectárea , hasta un máximo de 1 650 unidades de cuenta por explotación , para el tercer año . »
Artículo 3
El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1978 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º C 230 de 28 . 9 . 1978 , p. 15 .
(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .
(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 43 .
(5) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .
(6) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 24 .
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