EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , en particular su articulo 113 ,
Vista el Acta de adhesion de 1979 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , por la Decision 80/271/CEE (1) , el Consejo probo , en nombre de la Comunidad Economica Europea , el Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , y su Protocolo anejo ;
Considerando que las disposiciones de dicho Protocolo se deben considerar como parte integrante del Acuerdo en el momento en que éste entre en vigor , es decir , el 1 de enero de 1981 ;
Considerando que el Consejo adopto el 28 de mayo de 1980 el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 (2) , de conformidad con el Acuerdo ;
Considerando que se debe adaptar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 a determinadas disposiciones del Protocolo , respecto del cual la Comunidad Economica Europea deposito el instrumento de aceptacion el 25 de julio de 1980 ;
Considerando que , como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica , hay que adaptar el numero de votos que constituyen la mayoria requerida en las votaciones del Comité , en el marco del procedimiento a que alude el apartado 2 del articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 ;
Considerando que el apartado 4 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 ha permitido prorrogar hasta final del ano 1980 el periodo de validez de determinados Reglamentos , adoptados en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 803/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo al valor en aduana de las mercancias (3) ;
Considerando que el apartado 5 del articulo 22 del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 prevé que el Consejo adoptara antes del 1 de enero de 1981 disposiciones comunitarias , respecto a procedimientos simplificados para la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias perecederas ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 1224/80 quedara modificado de la siguiente manera :
1 . Queda suprimido el inciso iv ) de la letra b ) del apartado 2 del articulo 3 .
2 . La letra a ) del apartado 3 del articulo 3 se sustituira por el texto siguiente :
" 3 . a ) El precio efectivamente pagado o por pagar sera el pago total que
, por las mercancias importadas , haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste , y comprendera todos los pagos efectuados o por efectuar , como condicion de la venta de las mercancias importadas , por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligacion del vendedor . El pago no tendra que hacerse necesariamente en dinero ; podra efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables , y directa o indirectamente " .
3 . Se incluira el articulo siguiente :
" Articulo 16 bis
1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del articulo 2 , la determinacion del valor en aduana de mercancias perecederas , habitualmente entregadas en régimen de venta en consignacion , se podra realizar , a peticion del importador , mediante procedimientos simplificados establecidos para el conjunto de la Comunidad .
2 . Cualquier importador podra acogerse , para uno o varios productos , al sistema de procedimientos simplificados , durante un periodo que se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 19 . Esta opcion no excluira el derecho del importador a recurrir a otro de los métodos de valoracion en aduana previstos en el presente Reglamento , en el orden expresado en el articulo 2 . No obstante , si ejerce tal derecho , los procedimientos no le seran ya aplicables durante un periodo y en las condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto en el articulo 19 .
3 . Las mercancias a las que se podran aplicar los mencionados procedimientos , y las reglas y criterios relativos al establecimiento del valor unitario de dichas mercancias , se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 19 .
4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 22 , la vigencia de los Regimenes adoptados en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 803/68 , que se refieren a la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias perecederas , podra prorrogarse transitoriamente hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias que se deben adoptar en virtud de los apartados 2 y 3 del presente articulo , segun el procedimiento previsto en el articulo 19 , sin que tal prorroga pueda exceder del 30 de junio de 1981 " .
4 . En el apartado 2 del articulo 19 la mencion " cuarenta y un " se sustituira por " cuarenta y cinco " .
5 . El apartado 5 del articulo 22 se sustituira por el texto siguiente :
" 5 . Las disposiciones legislativas , reglamentarias o administrativas de los Estados miembros , que prevean procedimientos simplificados para la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias , continuaran siendo aplicables hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias que se deben adoptar en virtud del articulo 16 bis , apartados 2 y 3 , y , como maximo hasta el 30 de junio de 1981 " .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , los apartados 1 , 2 , 4 y 5 del articulo 1 seran aplicables
solamente a partir del 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
(1) DO n L 71 de 17 . 3 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(3) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 6 .
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