EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar la Directiva 70/457/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (2) y la Directiva 70/458/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (3) , modificadas en último lugar por la Directiva 79/967/CEE (4) ;
Considerando que , en virtud de las disposiciones referentes a los catálogos comunes de las variedades , las admisiones oficiales de las variedades concedidas antes de la aplicación de las disposiciones presentes según
principios distintos a los de las Directivas referidas caducan , a más tardar , el 30 de junio de 1980 , siempre que las variedades de que se trate no hayan sido admitidas en la fecha indicada según las disposiciones de las Directivas ;
Considerando que , para un determinado número de las variedades referidas , no se ha podido concluir el procedimiento de admisión según las disposiciones de las directivas ;
Considerando que por ello parece oportuno prever la posibilidad de prolongar el plazo determinadas variedades ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Al artículo 3 de la Directiva 70/457/CEE , se añadirá el apartado siguiente :
« 4 . Según el procedimiento previsto en el artículo 23 , se podrá autorizar a los Estados miembros a prorrogar para variedades determinadas el plazo de expiración contemplado en el apartado 3 hasta el 31 de diciembre de 1982 a más tardar , en la medida en que , el 1 de julio de 1980 , no haya sido aún concluido el procedimiento de examen emprendido para dichas variedades antes de la fecha citada con vistas a su admisión según las disposiciones de la presente Directiva . »
Artículo 2
Al artículo 9 de la Directiva 70/458/CEE , se añadirá el apartado siguiente :
« 2bis . Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , no podrán autorizar los Estados miembros a prorrogar para variedades determinadas el plazo de expiración contemplado en el apartado 2 hasta el 31 de diciembre de 1982 , a más tardar , en la medida en que , al 1 de julio de 1980 , no haya sido aún concluido el procedimiento de examen emprendido para dichas variedades antes de la fecha citada con vistas a su admisión según las disposiciones de la presente Directiva . »
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán , el 1 de julio de 1980 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
(1) DO n º C 291 de 10 . 11 . 1980 , p. 57 .
(2) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .
(4) DO n º L 293 de 20 . 11 . 1979 , p. 16 .
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