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Documento DOUE-L-1980-80480

Reglamento (CEE) nº 3252/80 del Consejo, de 12 de diciembre de 1980, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/80 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos, de 27 de noviembre de 1980, por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definición de la noción de productos originarios del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 17 de diciembre de 1980, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80480

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos , creado por el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , ha adoptado , en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 28 del Protocolo n 2 de dicho Acuerdo , la Decision n 1/80 por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos ;

Considerando que es necesario , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 44 del Acuerdo , adoptar las medidas que requiere la ejecucion de dicha Decision ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/80 del Consejo de cooperacion CEE-Marruecos sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1982 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BARTHEL

(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

DECISION N 1/80 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS

de 27 de noviembre de 1980

por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS ,

Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , en lo sucesivo denominado " Acuerdo de cooperacion " ,

Considerando que el articulo 28 del Protocolo n 2 del Acuerdo de cooperacion relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion podra aportar a este Protocolo las adaptaciones que parezcan necesarias como consecuencia de la aplicacion de sus disposiciones y de sus efectos economicos ;

Considerando que , para tener en cuenta la situacion especial de Marruecos y con objeto de permitir a los sectores industriales interesados adaptar sus producciones a las condiciones exigidas por el Protocolo n 2 , es necesario establecer , en beneficio de dicho Estado , excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion expuesta en dicho Protocolo ;

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo n 2 , y de conformidad con las disposiciones contenidas en los articulos siguientes , las disposiciones de la lista A aneja a dicho Protocolo relativas a los productos comprendidos en la partida n 58.01 se completaran con la nota siguiente :

" ( 3 ) En lo que respecta a los tapices y alfombras de la presente partida hechos a mano , sera admisible el empleo de productos no originarios de las partidas n 53.06 y n 55.05 " .

Articulo 2

La excepcion contemplada en el articulo 1 afectara a las siguientes cantidades exportadas desde Marruecos durante los periodos siguientes :

- del 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981 : 1 500 toneladas ,

- del 1 de enero de 1982 al 30 de junio de 1982 : 750 toneladas .

Articulo 3

Las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos adoptaran las disposiciones que sean necesarias con objeto de efectuar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el articulo 1 y comunicaran trimestralmente a la Comision los datos correspondientes a las cantidades para las que se hayan emitido certificados de circulacion EUR 1 basandose en la presente Decision .

Articulo 4

El Reino de Marruecos , los Estados miembros y la Comunidad estaran obligados , en lo que les concierne , a adoptar las medidas necesarias para la ejecucion de la presente decision .

Articulo 5

La presente Decision surtira efecto el 1 de enero de 1981 .

La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .

Por el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos

El Presidente

(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1980
  • Fecha de publicación: 17/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1980
  • Aplicable, la Decisión, hasta el 30 de junio de 1982.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1982.
  • Efectos de la Decisión, desde el 1 de enero de 1981.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo núm. 2, Integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2211/78, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1978-80303).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alfombras y tapices
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes comerciales
  • Cooperación económica
  • Cooperación internacional
  • Cooperación técnica
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Mano de obra
  • Marruecos
  • Mercancías

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