REGLAMENTO ( CEE ) N º 3324/80 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 28 , 43 , 113 y 235 ,
Vista la Propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el Dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que generalmente se aplica el mismo tipo de derecho a la importación a un grupo de productos de una subpartida concreta del arancel aduanero común ; que en el momento de la fijación de los derechos a la importación debe tomarse , pues , en consideración toda la gama de los productos clasificados en una subpartida ;
Considerando que la aplicación a las mezclas y surtidos del derecho normal a la importación no siempre lleva a resultados económicos deseables ;
Considerando que la situación excepcional de dichas mezclas y surtidos puede estimular su fabricación con objeto de beneficiarse de la aplicación de un derecho a la importación inferior ;
Considerando que deben establecerse normas para garantizar que sólo puedan importarse mezclas y surtidos cuando se apliquen los derechos a la importación adecuados ; que es inevitable que la aplicación de dichas normas provoque , en determinados casos , dificultades tanto para la administración como para el sector comercial ; que dichas normas sólo deben aplicarse en los campos en que existan problemas o cuando sean necesarias con carácteres preventivo ;
Considerando que no parece necesaria ninguna medida preventiva en lo que se refiere a las mezclas en las que uno de los componentes represente el 90 % por lo menos del peso total ;
Considerando que las normas precedentemente mencionadas pueden requerir modalidades de aplicación especiales ; que dichas modalidades deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el
que se establece una organización de mercados en el sector de los cereales (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1870/80 (5) , o en el artículo correspondiente de los demás reglamentos sobre organización común de los mercados ;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia el Anexo « arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 (7) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con arreglo al presente Reglamento , se entenderán por « derecho de importación » , tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , como las exacciones reguladoras agrícolas y demás tributos a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas .
Artículo 2
El derecho de importación aplicable a las mezclas incluidas en los capítulos 2 y 11 del arancel aduanero común se calculará de la forma siguiente :
a ) Cuando uno de los componentes represente , por lo menos , el 90 % del peso de la mezcla , el tipo del derecho aplicable al conjunto será el del derecho al que esté sujeto dicho componente ;
b ) en los demás casos , dicho tipo será el del derecho al que esté sujeto el componente sometido al tributo más elevado .
Artículo 3
El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá adoptar las medidas necesarias para declarar aplicables las disposiciones del artículo 2 a mezclas que no sean las contempladas en el mencionado artículo o a mercancías presentadas en surtidos , que contengan productos agrícolas .
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 97/69 (8) , y en tanto fuere necesario , las modalidades de aplicación del presente Reglamento , en particular los métodos de análisis , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o en el artículo correspondiente de los demás reglamentos por los que se establezca una organización común de los mercados .
Artículo 5
Se añade al Anexo « arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 el texto siguiente como nota complementaria n º 5 del Capítulo 2 y nota complementaria n º 3 del Capítulo 11 .
« Con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3324/80 , el derecho de importación aplicable a las mezclas incluidas en el presente Capítulo se calculará de la forma siguiente :
a ) cuando uno de los componentes represente , por lo menos , el 90 % del peso de la mezcla , el tipo del derecho aplicable al conjunto será el del derecho al que esté sujeto dicho componente ;
b ) en los demás casos , dicho tipo será el del derecho al que esté sujeto el componente sometido al tributo más elevado » .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
C. NEY
(1) DO n º C 189 de 26 . 7 . 1980 , p. 3 .
(2) DO n º C 291 de 10 . 11 . 1980 , p. 79 .
(3) Dictamen emitido el 19 . 11 . 1980 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 184 de 17 . 7 . 1980 , p. 1 .
(6) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(7) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 7 .
(8) DO n º L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
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