REGLAMENTO ( CEE ) N º 3446/80 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , su artículo 146 ,
Considerando que la República Helénica se convertirá el 1 de Enero de 1981 en el décimo Estado miembro de las Comunidades Europeas ; que , por consiguiente , es necesario adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 (1) ; que , en especial , parece necesario , teniendo en cuenta el carácter particular del mercado de las carnes de ovino y caprino en dicho Estado miembro , considerarlo como una región y fijar un precio de referencia teniendo en cuenta el precio de mercado previsto para el año 1980 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 quedará modificado de la manera siguiente :
1 . El texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Se fijará anualmente , por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , para la campaña de comercialización que comience al año siguiente , un precio de base para las - canales de ovinos frescas o refrigeradas y un precio de referencia para cada una de las regiones siguientes :
- región 1 : Italia ,
- región 2 : Francia ,
- región 3 : Dinamarca , Benelux , República Federal de Alemania ,
- región 4 : Irlanda ,
- región 5 : Reino Unido ,
- región 6 : Grecia .
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , para la campaña 1980/81 ,
el precio de base y los precios de referencia se fijarán en los niveles indicados en el artículo 31 . »
2 . Se sustituirá el punto 4 del artículo 31 por el texto siguiente :
« 4 . Los precios de referencia se fijarán , de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 , en :
- 375 ECUS por 100 kilogramos para la región 1 ,
- 345 ECUS por 100 kilogramos para la región 2 ,
- 315 ECUS por 100 kilogramos para la región 3 ,
- 310 ECUS por 100 kilogramos para la región 4 ,
- 293 ECUS por 100 kilogramos para la región 5 ,
- 345 ECUS por 100 kilogramos para la región 6 , »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
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