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Documento DOUE-L-1980-80554

Directiva de la Comisión, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la fijación del plazo de transformación de ciertos productos agrícolas admitidos al régimen de perfeccionamiento activo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 31 de diciembre de 1980, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80554

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/119/CEE (2) y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que la Directiva 69/354/CEE de la Comision , de 30 de septiembre de 1969 , relativa a la fijacion del plazo de transformacion de ciertos productos agricolas admitidos al régimen de perfeccionamiento activo (3) , puso un limite , para las mercancias importadas en régimen de perfeccionamiento activo , al plazo senalado en la letra b ) del articulo 9 de la Directiva 69/73/CEE , cuando estas mercancias son del mismo tipo que los productos de base comunitarios contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 441/69 del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , por el que se establecen normas generales complementarias referentes a la concesion de restituciones a la exportacion para los productos sujetos a un régimen de precio unico , exportados sin transformar o en forma de ciertas mercancias no comprendidas en el Anexo II del Tratado (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 269/78 (5) ;

Considerando que la limitacion del mencionado plazo responde al deseo de mantener la necesaria coherencia con el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1957/69 de la Comision , de 30 de septiembre de 1969 , sobre modalidades complementarias de aplicacion relativas a la concesion de

restituciones a la exportacion en el sector de productos sujetos a un régimen de precio unico (6) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 441/69 ha sido sustituido por el Reglamento ( CEE ) n 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago anticipado de restituciones a la exportacion para los productos agricolas (7) ; que este ultimo Reglamento ha ampliado el campo de aplicacion del primero ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1957/69 ha sido sustituido por el Reglamento ( CEE ) n 798/80 de la Comision , de 31 de marzo de 1980 , por el que se establecen modalidades de aplicacion relativas al pago anticipado de restituciones a la exportacion y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agricolas (8) ; que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 798/80 , el plazo durante el cual pueden quedar bajo el control de la aduana los productos de base para su transformacion es , en principio , de seis meses contados a partir del dia de la admision de la declaracion de pago ;

Considerando que subsisten los motivos que condujeron a la adopcion de la Directiva 69/354/CEE , a saber , asegurar el equilibrio entre el empleo de productos de base comunitarios con objeto de lograr la exportacion de productos transformados a terceros paises y , por otra parte , el empleo de productos de base de estos terceros paises admitidos en régimen de perfeccionamiento activo ; que procede , no obstante , sustituir la citada Directiva , para tener en cuenta el contenido de los Reglamentos ( CEE ) n 565/80 y ( CEE ) n 798/80 citados ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . Para la aplicacion de la letra b ) del articulo 9 de la Directiva 69/73/CEE , el plazo en el que las mercancias importadas en régimen de perfeccionamiento activo deberan haber recibido uno de los destinos contemplados en el articulo 13 de dicha Directiva se fijara en seis meses como maximo para los productos agricolas del mismo tipo que los contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 565/80 cuando tales productos se destinen a ser exportados en forma de productos transformados o de mercancias en el sentido de las letras b ) o c ) del articulo 2 de dicho Reglamento .

2 . Sin embargo , las autoridades competentes de los Estados miembros estaran autorizadas para prorrogar este plazo por razones derivadas del desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento activo .

Articulo 2

Queda derogada la Directiva 69/354/CEE con efectos a partir del 1 de febrero de 1981 . No obstante , se seguira aplicando a las mercancias que hubieren quedado sujetas al régimen de perfeccionamiento activo antes de la citada fecha .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones necesarias para adaptarse a la presente Directiva el 1 de febrero de 1981 e informaran

inmediatamente a la Comision de las disposiciones que adopten .

2 . La Comision transmitira estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 4

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1980 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .

(3) DO n L 264 de 22 . 10 . 1969 , p. 7 .

(4) DO n L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n L 40 de 10 . 2 . 1978 , p. 7 .

(6) DO n L 250 de 4 . 10 . 1969 , p. 1 .

(7) DO n L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

(8) DO n L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de febrero de 1981.
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos a partir del 1 de febrero de 1981, Directiva 69/354, de 30 de septiembre (DOCE L 264, de 22.10.1969).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 de la Directiva 69/73, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1969-80013).
  • CITA Reglamento 565/80, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80073).
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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