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Documento DOUE-L-1980-80574

Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por la que se modifican, como consecuencia de la adhesión de Grecia, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 375, de 31 de diciembre de 1980, páginas 75 a 75 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80574

TEXTO ORIGINAL

( 80/1274/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 146 ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular su artículo 146 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 22 del Acta de adhesión de 1979 , las adaptaciones de los actos enumerados en la lista del Anexo II de la misma deben establecerse de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo ; que , por consiguiente , debe adaptarse la Directiva 64/432/CEE (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/219/CEE (2) ;

Considerando , por otra parte , que la Directiva 80/217/CEE (3) adoptada después de la firma del Tratado de Adhesión y cuya validez se extiende va más allá del 1 de enero de 1981 , debe adaptarse para ponerla en concordancia con lo dispuesto en el Acta de adhesión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica la Directiva 64/432/CEE del modo siguiente :

1 . Se añade en el punto 12 del Anexo B la nota siguiente :

« j ) Grecia :

! »

2 . Se añade en el punto 9 del Anexo C la nota siguiente :

« j ) Grecia :

! »

3 . La nota 4 a pie de página del certificado modelo I y la nota 5 a pie de página de los certificados modelos II , III y IV del Anexo F se completan con la mención siguiente :

« En Grecia :

! »

Artículo 2

Se añade , en la lista de laboratorios nacionales de la peste porcina del Anexo II de la Directiva 80/217/CEE , la mención siguiente :

« En Grecia :

! »

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar el 1 de enero de 1981 en lo que se refiera al artículo 2 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 25 .

(3) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2 por Directiva 2001/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82612).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comerciantes
  • Laboratorios
  • Viticultura

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