( 81/887/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (2) , y , en particular , su artículo 16 ,
Considerando que , tras una misión veterinaria de la Comunidad , parece que la situación sanitaria de Costa Rica es excelente y estable y está perfectamente controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo que concierne a las enfermedades transmisibles por las carnes ;
Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables de Costa Rica han confirmado que Costa Rica está indemne de peste bovina y de fiebre aftosa al menos desde hace doce meses ; que durante este mismo tiempo no se ha efectuado en dicho país ninguna vacunación contra dichas enfermedades ;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Costa Rica se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros , por télex o telegrama , en el plazo de veinticuatro horas , la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades arriba mencionadas , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas ;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del tercer país considerado ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos procedentes de Costa Rica siempre que dichas carnes reúnan las condiciones establecidas en el certificado sanitario contenido en el Anexo y que debe acompañar al envío .
2 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas procedentes de Costa Rica que no sean las mencionadas en el apartado 1 .
Artículo 2
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por el país destinatario para la fabricación de productos farmacéuticos .
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de octubre de 1981 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 81 .
ANEXO
CERTIFICADO SANITARIO
para carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , destinadas a la Comunidad Económica Europea
País de destino : ...
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) ...
País exportador : COSTA RICA
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencias : ... ( facultativo )
I . Identificación de las carnes
Carnes de : ... ( especie animal )
Naturaleza de las piezas : ...
Naturaleza del embalaje : ...
Número de piezas o de unidades de embalaje : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de las carnes
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) debidamente autorizado(s) : ...
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece : ...
III . Destino de las carnes
Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )
a : ... ( país y lugar de destino )
por el medio de transporte siguiente (3) : ...
Nombre y dirección del expedidor : ...
Nombre y dirección del destinatario : ...
IV . Certificado sanitario
El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas arriba descritas proceden :
- de animales que han permanecido en territorio de Costa Rica al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses .
Hecho en ... el ...
... ( Sello )
... ( Firma del veterinario oficial )
(1) Se entiende por carnes frescas toda carne procedente de animales domésticos de la especie bovina así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano directo y que no haya sido sometida a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación . No obstante , se consideran como frescas las carnes refrigeradas o congeladas .
(2) Facultativo si el país de destino autoriza la importación de carnes
frescas para usos distintos del consumo humano directo , en conformidad con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) En los vagones y camiones , indicar el número de matrícula ; en los aviones , el número de vuelo ; en los barcos , su nombre .
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