LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de los pendientes , de acero dorado o plateado , incluso acondicionados en un envase estéril , constituidos por un vastago con una cabeza decorativa y una funda , utilizandose dicho vastago para perforar la oreja gracias a un aparato especial que lo sujeta al lobulo de la oreja ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 3300/81 (3) , incluye en la partida n 71.16 la bisuteria de fantasia y en la partida n 90.17 los instrumentos y aparatos para cirugia ; que para la clasificacion de los articulos citados pueden tomarse en consideracion las citadas partidas ;
Considerando que dichos articulos , en condiciones normales de empleo , no exigen la intervencion de un profesional para establecer un diagnostico , prevenir o curar una enfermedad u operar , en el sentido del punto 1 de las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera de la partida n 90.17 ; que , incluso durante el periodo de cicatrizacion en el que sirven también para evitar que se cierren los agujeros abiertos , su funcion principal es la de un objeto de adorno en el sentido de la nota 10 a ) del Capitulo 71 ;
Considerando que , por consiguiente , tales pendientes se clasifican en la partida n 71.16 ; que , siendo de metales comunes , deberan clasificarse , por tanto , en la subpartida 71.16 A ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los pendientes de acero dorado o plateado , incluso acondicionados en un envase estéril , constituidos por un vastago provisto de una cabeza decorativa y una funda , utilizandose dicho vastago para perforar la oreja
gracias a un aparato especial que lo sujeta al lobulo de la oreja , deberan clasificarse en el arancel aduanero comun , de la manera siguiente :
71.16 Bisuteria de fantasia :
A . de metales comunes
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid