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Documento DOUE-L-1981-80575

Reglamento (CEE) nº 3719/81 del Consejo, de 21 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 357/79 referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 29 de diciembre de 1981, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80575

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3719/81 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , en aplicación del artículo 22 del Acta de adhesión de 1979 , procede llevar a cabo , de acuerdo con las orientaciones definidas por el Anexo II de la mencionada Acta , determinadas adaptaciones del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , referente a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1992/80 (4) ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 357/79 prevé que los Estados miembros considerados realicen cada diez años encuestas de base sobre las superficies vitícolas y , cada año , encuestas intermedias ; que , como consecuencia de dificultades imprevistas , la primera encuesta de base sobre las superficies vitícolas no ha podido llevarse a cabo en un Estado miembro dentro de los plazos previstos que , por tal motivo , se había concedido a dicho Estado miembro una prórroga de un año sobre las fechas de vencimiento previstas ; que , dicha prórroga se ha revelado insuficiente debido a dificultades ulteriores de carácter legislativo nacional ; que , por lo tanto , es conveniente conceder a dicho Estado miembro una nueva prórroga de un año sobre las fechas en las que dicha encuesta debe ser realizada y sus resultados comunicados a la Comisión ;

Considerando que es conveniente prever una responsabilidad financiera de la Comunidad en lo que se refiere a los gastos realizados por Grecia para la realización de la primera encuesta de base ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 357/79 de la forma siguiente :

1 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :

« No obstante , la primera encuesta de base se podrá realizar en Italia a más tardar el 31 de octubre de 1982 y se referirá a la situación existente después de los arranques y las plantaciones de la campaña vitícola 1981/82 . La primera encuesta intermedia en dicho Estado miembro se realizará en 1984 y se referirá a los cambios producidos durante las dos campañas vitícolas 1982/83 y 1983/84 . »

2 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 1 por el siguiente :

« 2 . La campaña vitícola se establecerá con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »

3 . Se inserta a continuación del primer guión del apartado 3 del artículo 4 el texto siguiente :

« - para Grecia : las regiones vitícolas mencionadas en el Anexo . »

4 . Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 por el siguiente :

« No obstante , Italia podrá presentar dicha descripción detallada a más tardar el 30 de junio de 1983 » .

5 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 6 por el siguiente :

« 1 . Los Estados miembros considerados comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , a partir de la campaña 1979/80 y , en lo que se refiere a Italia y Grecia , a partir de la campaña vitícola 1982/83 , los rendimientos medios por hectárea , en hectolitros de mosto de uva o de vino o en decenas de toneladas de uva , obtenidos en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uvas de vinificación , desglosándolos por las clases de rendimiento mencionadas en el apartado 2 . »

6 . Se sustituye el texto del apartado 5 del artículo 6 por el siguiente :

« 5 . Los Estados miembros considerados comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , a partir de la campaña 1979/80 y , en lo que se refiere a Italia y Grecia , a partir de la campaña vitícola 1982/83 , desglosándolas por unidades geográficas , estimaciones del grado alcohólico natural medio en % vol o en ° CEchsle de uva fresca o mosto de uva o vino obtenidos en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción :

- de vcprd ,

- de los demás vinos :

- incluidos los vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes con denominación de origen . »

7 . Se sustituye el texto del apartado 6 del artículo 6 por el siguiente :

« 6 . Los datos anuales mencionados en los apartados 1 y 5 deberán comunicarse antes del 1 de abril siguiente a cada campaña vitícola . Las informaciones sobre las clases de rendimiento contempladas en el apartado 2 deberán remitirse en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 . Las estimaciones de la evolución de los rendimientos medios por hectárea contempladas en el apartado 3 deberán remitirse :

- la primera vez , antes del 1 de octubre de 1981 y , para Italia y Grecia , antes del 1 de octubre de 1984 ,

- después , cada cinco años , antes del 1 de abril , salvo la segunda estimación efectuada por Italia y Grecia , que deberá remitirse después de dos años . »

8 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 8 por el siguiente :

« 2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un programa de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho programa en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , ponderándose los votos de los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . »

9 . Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente :

« Artículo 9

Los gastos necesarios para la encuesta de base relativa a la situación posterior a la campaña 1978/79 y , en los que se refiere a Italia y Grecia , posterior a la campaña 1981/82 , serán asumidos por la Comunidad hasta un importe a tanto alzado que deberá establecerse . »

10 . Se completa el Anexo con el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

N. RIDLEY

(1) DO n º C 261 de 13 . 10 . 1981 , p. 6 .

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1981 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 124 .

(4) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 10 .

ANEXO

Lista de las regiones vitícolas mencionadas en el apartado 3 del artículo 4

GRECIA

1 . Grecia central y Eubea

2 . Peloponeso

3 . Islas Jónicas

4 . Egipto

5 . Tesalia

6 . Macedonia

7 . Tracia

8 . Islas del Egeo

9 . Creta

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1981
  • Fecha de publicación: 29/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Cultivos
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Frutos
  • Mosto
  • Uvas
  • Vid
  • Vinos
  • Viñedos
  • Viticultura

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