REGLAMENTO ( CEE ) N º 3808/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que el cultivo de espelta ( Triticum spelta ) representa para determinadas regiones de la Comunidad una producción de un interés económico nada despreciable y dificilmente reemplazable en razón de las características de su suelo y de su clima ;
Considerando que la producción de semillas garantizadas de dicho cereal es particularmente costosa para el productor , en razón , particularmente de la estrechez del mercado ;
Considerando que hay que garantizar , mediante medidas apropiadas , la estabilidad de este mercado , así como unos ingresos equitativos para los productores de semillas de espelta ;
Considerando que , con este objeto , el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 (3) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 1979 , ha previsto en particular la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de
determinadas semillas , que es conveniente por consiguiente extender el campo de aplicación de dicho Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (5) ;
Considerando que conviene igualmente prever la posibilidad de fomentar , mediante la concesión de la ayuda prevista , la producción de semillas básicas y de semillas garantizadas de espelta ; que dicho producto debe mencionarse , con este objeto , en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ;
Considerando que , en atención a las características de la organización común de mercados en el sector de las semillas , es conveniente sustituir la exacción reguladora a la importación de espelta destinado a la siembra por la aplicación de un derecho de aduana del 20 % ;
Considerando que en la importación , es necesario poder distinguir la espelta destinada a la siembra ; que , para poder hacerlo , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3300/81 (7) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 se modificará como sigue :
1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
Se establecerá , en el sector de las semillas , una organización común de mercados que regirá los productos siguientes :
N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía
07.05 A Legumbres con vaina secas , desgranadas , incluso descascarilladas o partidas , destinadas a la siembra
10.01 A Espelta destinada a la siembra
10.05 A Maíz híbrido destinado a la siembra
10.06 A Arroz destinado a la siembra
12.01 A Granos y frutas oleaginosas , incluso machacadas , destinadas a la siembra
12.03 Granos , esporas y frutas para siembra »
2 . En el artículo 8 bis , el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Para los productos contemplados en el artículo 1 se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común » .
3 . El Anexo se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento .
Artículo 2
El Anexo « arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de conformidad con el Anexo II del presente Reglamento .
Artículo 3
El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
La organización común de mercados en el sector de los cereales incluirá un régimen de precios y de intercambios y regirá los productos siguientes :
N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía
a ) 10.01 B I Trigo blando y tranquillón
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
10.05 B Maíz distinto del maíz híbrido , destinado a la siembra
10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales
b ) 10.01 B II Trigo duro
c ) 11.01 A Harina de trigo y de tranquillón
11.01 B Harina de centeno
ex 11.02 A Grañones y sémolas de trigo ( trigo blando y trigo duro )
d ) Los productos recogidos en el Anexo A » .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1982 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
N. RIDLEY
(1) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1981 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .
(2) Dictamen emitido el 25 y 26 de noviembre de 1981 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .
(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .
(6) DO n º L 172 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 .
(7) DO n º L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .
ANEXO I
N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía
1 . CERES
10.01 A Triticum spelta L.
10.06 A Oryza sativa L.
2 . OLEAGINEAE
ex 12.01 A Linum usitatissimum L. ( lino textil )
Linum usitatissimum L. ( lino oleaginoso )
Cannabis sativa L. ( monoico )
3 . GRAMINEAE
ex 12.03 C Arrhenatherum elatius ( L. ) Beauv. ex J. et C. Presl.
Dactylis glomerata L.
Festuca arundinacea Schreb.
Festuca ovina L.
Festuca pratensis Huds.
Festuca rubra L.
Lolium multiflorum Lam.
Lolium perenne L.
- de alta persistencia , tardío o semitardío
- nuevas variedades y otros
- de baja persistencia , semitardío , semiprecoz o precoz
Lolium x hybridum Hausskn.
Phleum pratense L.
Poa nemoralis L.
Poa pratensis L.
Poa trivialis L.
4 . LEGUMINOSAE
ex 07.05 A I Pisum sativum L. ( partim ) ( guisante forrajero )
ex 07.05 A III Vicia faba L. ( partim ) ( habichuela )
ex 12.03 C Medicago sativa L. ( ecotipos )
Medicago sativa L. ( variedades )
Trifolium pratense L.
Trifolium repens L.
Trifolium repens L. var. giganteum
Vicia sativa L.
ANEXO II
El Arancel aduanero común se modificará como sigue :
1 . la nota complementaria 1 del Capítulo X se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Se considerará como trigo duro , tal como se define en la subpartida 10.01 B II , el trigo de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que presenten el mismo número de cromosomas que este último . El trigo duro así definido deberá tener un color de amarillo ámbar a pardo y presentará una rotura vítrea de aspecto translúcido y córneo » ;
2 . la partida n º 10.01 se sustituirá por el texto siguiente :
« N º del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los derechos
autónomos % o exacciones reguladoras convencionales
1 2 3 4
10.01 Trigo y tranquillón :
A . Espelta , destinado a la siembra (a) 20 -
B . otros :
I . Trigo blando y tranquillón 20 ( P ) -
II . Trigo duro 20 ( P ) -
(a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que deberán determinar las autoridades competentes . »
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid