EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que , en las regiones griegas , el nivel mínimo de 3 hectáreas de superficie agrícola útil para las explotaciones que se beneficien de la indemnización compensatorio contemplada en el Título II de la Directiva 75/268/CEE (2) , modificada en último lugar por la Directiva 80/666/CEE (3) , resulta demasiado alto , dado el gran número de explotaciones muy pequeñas existentes ; que es necesario fijarlo en 2 hectáreas de superficie agrícola útil ;
Considerando que , en las zonas agrícolas desfavorecidas de las regiones griegas , con arreglo a la Directiva 75/268/CEE , la tasa de reembolso del 25 % de los gastos imputables relativos al régimen de fomento en favor de los empresarios agrícolas que presenten un plan de desarrollo , previsto en el artículo 15 de dicha Directiva , no parece suficiente para permitir una aplicación eficaz de las medidas relativas a la modernización de las explotaciones previstas por la Directiva 72/159/CEE (4) ; que es necesario , por consiguiente , fijarla en un 50 % ;
Considerando que , en las regiones griegas , tienen una considerable importancia las medidas reguladas en el artículo 11 de la Directiva 75/268/CEE ; que la tasa actual de reembolso de los gastos relativos a dichas medidas no parece suficiente para permitir una aplicación eficaz de las mismas ; que , por consiguiente , es necesario fijar la tasa de reembolso en un 50 % y la participación financiera máxima de la Comunidad en 48 358 ECUS por inversión colectiva y en 242 ECUS por hectárea de pastizales 6 pastizales de montaña ordenada o equipada .
Considerando que , en Grecia , la tasa de reembolso del 25 % de los gastos imputables relativos a la indemnización compensatoria , prevista en el artículo 15 de la Directiva 75/268/CEE , no parece suficiente para permitir una aplicación eficaz de dicha medida ; que , por consiguiente , es necesario fijarla en un 50 % ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modifica la Directiva 75/268/CEE del modo siguiente :
1 ) En el apartado 1 del artículo 6 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
« No obstante , en la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , en las regiones de los departamentos de ultramar y en las regiones griegas , la superficie agrícola útil mínima por explotación se fija en 2 hectáreas . »
2 ) En la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 , el último párrafo se sustituye por el texto siguiente :
« Los dos párrafos anteriores no serán aplicables en las zonas de colinas de Italia y Grecia que formen parte de las zonas contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 . »
3 ) En el apartado 1 del artículo 15 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
« En la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , en la región del oeste de Irlanda ( Western region ) y en las regiones griegas , la tasa de reembolso por los gastos realizados en el marco de las acciones previstas en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10 de la Directiva 72/159/CEE , completadas por el artículo 9 de la presente Directiva , será del 50 % . En la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , y en las regiones griegas , la tasa de reembolso por los gastos realizados en el marco de la acción prevista en el artículo 11 será del 50 % . »
4 ) En el apartado 2 del artículo 15 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
« En la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , y en las regiones griegas , la participación de la Comunidad en los gastos imputables relativos a la ayuda prevista en el artículo 11 no podrá exceder de 48 358 ECUS por inversión colectiva , ni de 242 ECUS por hectárea de pastizales o de pastizales de montaña ordenada o equipada . »
5 ) En el apartado 3 del artículo 15 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
« Para Italia , Irlanda y Grecia , la tasa de reembolso será del 50 % . »
Artículo 2
Las modificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 surtirán efecto a partir del 1 de enero de 1982 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
N. A. KOFOED
(1) Dictamen de 29 de octubre ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(2) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 11 .
(3) DO n º L 160 de 14 . 7 . 1980 , p. 34 .
(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
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