REGLAMENTO ( CEE ) N º 3140/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 26 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que es conveniente establecer las condiciones y normas generales de aplicación de la concesión de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores , así como las modalidades de financiación de dichas ayudas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección de « Orientación » ;
Considerando que las ayudas más elevadas previstas con carácter transitorio en el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 sólo podrán concederse a las organizaciones de productores con la condición de que su constitución conduzca a una mejora de las estructuras de producción y de comercialización ; que , por lo tanto , es conveniente definir los elementos que permitan apreciar dicha mejora ;
Considerando que , en caso de que una organización de productores proceda de otras organizaciones ya reconocidas , es lógico limitar el importe de las ayudas exclusivamente a los gastos inherentes a la creación de dicha organización ;
Considerando que , para garantizar en idénticas condiciones la concesión y la financiación de dichas ayudas , es conveniente precisar las modalidades del cálculo del valor de la producción puesta en venta , cubierta por la actuación de las organizaciones de productores , así como los gastos de gestión de dichas organizaciones ; que dicho cálculo deberá efectuarse a partir de bases de contabilidad convincentes ; que , sin embargo , es conveniente tener en cuenta la dificultad de disponer en algunos casos de tales bases , adoptándose entonces y de modo subsidiario , un método de evaluación global ;
Considerando que es conveniente limitar a un importe global máximo las
ayudas de las que pueda beneficiarse una asociación de organizaciones de productores , habida cuenta de que cada una de las organizaciones que se adhiera a dicha asociación podrá beneficiarse de las ayudas para la constitución y el funcionamiento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Por el presente Reglamento quedan establecidas las condiciones y normas generales de aplicación relativas a la concesión y a la financiación de las ayudas otorgadas a las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca , en virtud del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 .
Artículo 2
1 . Ninguna organización de productores podrá beneficiarse de las ayudas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 6 , apartado 2 , letra b ) , si no demuestra , a satisfacción del Estado miembro al que ataña , que la constitución de la organización de productores :
- favorece , teniendo especialmente en cuenta los planes de captura establecidos por dicha organización , una mayor racionalización de las actividades pesqueras ,
- asegura una mejor concentración de la oferta de los productos desembarcados por sus adherentes .
2 . No obstante , si una organización de productores fuere reconocida en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro en el que ninguna otra organización , cuya actividad se refiera a los mismos productos o a productos similares , hubiera sido ya reconocida , la constitución de dicha organización se considerará , en principio , según el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 6 , apartado 2 , letra b ) , como conducente a una mejora de las estructuras de producción y de comercialización con relación a la situación existente .
Artículo 3
En el caso de que una organización de productores proveniente de organizaciones preexistentes , las ayudas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 6 , apartado 2 , letras a ) y b ) , no se otorgarán más que dentro de los límites de los gastos reales relativos al establecimiento del acto constitutivo y de los estatutos de la organización constituida .
Artículo 4
Para calcular las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , se tomará en consideración la producción puesta en venta de :
- los productores que fueran miembros de la organización de productores en la fecha en que ésta hubiera sido reconocida y que hayan sido miembros de la organización durante todo el año para el que se haya solicitado la ayuda ,
- los productores que se hayan adherido a la organización de productores después de la fecha de su reconocimiento y que hayan sido miembros de la organización durante los nueve últimos meses del año para el que se haya solicitado la ayuda .
Artículo 5
El valor de la producción puesta en venta para el consumo humano por una organización de productores se calculará , para cada producto cubierto por la actuación de la organización de productores , multiplicando :
- la producción media contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 6 , apartado 3 , primer guión , determinada según el artículo 6 del presente Reglamento y expresada por 100 kilogramos netos ,
por
- el precio medio de cada producto , previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 6 , apartado 3 , segundo guión , determinado según el artículo 7 del presente Reglamento y calculado por 100 kilogramos netos .
Artículo 6
Para calcular la producción media mencionada en el primer guión del artículo 5 , la producción puesta en venta por los productores agrupados se determinará para cada uno de los tres años civiles que precedan al de su adhesión :
- basándose en documentos comerciales y contables disponibles y que tengan valor probatorio ,
- a falta de tales documentos justificativos , basándose en una evaluación a tanto alzado elaborada por los servicios competentes del Estado miembro , teniendo en cuenta especialmente el potencial de producción del miembro en material y en mano de obra en relación con los recursos disponibles , restando un 10 % al resultado así obtenido , que representará el valor del autoconsumo y de las transacciones no comerciales del miembro .
Artículo 7
Para calcular el precio medio señalado en el segundo guión del artículo 5 , el precio medio obtenido por los productores adherentes para cada uno de los tres años civiles precedentes al de su adhesión se determinará :
- basándose en documentos comerciales y contables disponibles y que tengan valor probatorio ,
- a falta de tales documentos justificativos , calculando la cotización media practicada para cada producto en el mercado al por mayor o en el puerto más representativo para la zona de actividad de la organización de productores de que se trate , siendo dicha cotización media , la media de las cotizaciones representativas registradas durante el año de referencia por las autoridades competentes del Estado miembro en los susodichos mercado o puerto .
Artículo 8
1 . El importe de los gastos de gestión señalados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 que se tomen en consideración para el cálculo del importe máximo de la ayuda otorgada a las organizaciones de productores deberá fijarse basándose en documentos comerciales y contables que tengan valor probatorio y ser aprobado por las autoridades competentes de los Estados miembros .
2 . Los gastos de gestión mencionados en el apartado 1 , se definirán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 .
Artículo 9
La ayuda de la que se pueda beneficiar una organización de productores no
podrá ser superior a un importe de 120 000 ECUS .
Artículo 10
1 . Las solicitudes de financiación deberán hacer referencia a los gastos efectuados por los Estados miembros en el curso de un año civil y deberán presentarse a la Comisión una vez al año antes del 1 de mayo del año siguiente .
2 . La Comisión tomará una decisión sobre dichas solicitudes en una o varias veces , previa consulta al Comité del Fondo .
3 . Las disposiciones relativas a las indicaciones que deberán incluir las solicitudes de financiación de los Estados miembros , a la forma de su presentación y a los documentos justificativos que el Estado miembro interesado transmita a la Comisión , se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la Política agrícola común (2) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (3) .
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 106/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores en el sector de la pesca (4) .
No obstante , las disposiciones de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables hasta la expiración de sus efectos , a las organizaciones de productores constituidas antes del 1 de enero de 1982 , cualquiera que sea la fecha de su reconocimiento .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO n º L 379 , de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(3) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(4) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 42 .
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