REGLAMENTO ( CEE ) N º 3164/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que las actividades de comercialización y de transformación de los productos agrícolas están insuficientemente desarrolladas y son con frecuencia poco racionales en todas las regiones de la República Helénica salvo en la de la Gran Atenas ; que el desarrollo de dichas actividades , así como la mejora de las condiciones en que se ejercen , presentan un interés vital para la economía agrícola , incluso para la economía general de las mencionadas regiones , en las que la agricultura constituye un sector fundamental ; que dicha mejora no solamente permitirá ampliar y racionalizar las salidas de la agricultura , sino que desempeñará asimismo un importante papel de orientación de la producción agrícola y de adaptación de ésta a las exigencias del mercado ; que permitirá , en consecuencia , alcanzar mejor los objetivos perseguidos por las demás acciones comunes específicas de las regiones consideradas ;
Considerando que , en particular a causa de la lentitud del desarrollo económico general , así como de las dificultades de financiación , no pueden estimularse iniciativas económicas válidas en el campo de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas sin un esfuerzo particularmente intenso en las mencionadas regiones de la República Helénica ;
Considerando que las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3073/82 (4) , han sido establecidas en función de la situación regional de la agricultura ;
Considerando que las condiciones actualmente previstas no permiten superar los graves obstáculos que encuentra toda iniciativa económica en las mencionadas regiones de la República Helénica ;
Considerando que es conveniente , en consecuencia , adaptar las condiciones previstas por dicho Reglamento con objeto de responder mejor a la situación de las citadas regiones ; que , en particular , la concesión de ayudas más elevadas , así como una tasa más elevada de participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , pueden constituir un estímo adecuado de las actividades económicas en dichas regiones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 de la forma siguiente :
1 . Se sustituye el párrafo último del apartado 2 del artículo 15 por el texto siguiente :
« El coste previsto para cada uno de los años 1983 y 1984 se elevará a 156 millones de ECUS . »
2 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 17 bis por el texto siguiente :
« 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 :
a ) la participación financiera del beneficiario deberá ser , por lo menos :
- del 25 por 100 para los proyectos realizados en el Mezzogiorno y en todas las regiones de la República Helénica , con excepción de la región de la Gran Atenas ,
- del 35 por 100 para los proyectos realizados en el Languedoc-Rousillon y para los proyectos relativos al vino realizados en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ;
b ) la subvención concedida por el Fondo será , como máximo , igual al :
- 50 por 100 para los proyectos realizados en el Mezzogiorno y en todas las regiones de la República Helénica , salvo la región de la Gran Atenas ,
- 35 por 100 para los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon , así como para los proyectos relativos al vino realizados en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO n º C 209 de 12 . 8 . 1982 , p. 7 .
(2) DO n º C 304 de 22 . 11 . 1982 .
(3) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .
(4) DO n º L 325 de 20 . 11 . 1982 , p. 1 .
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