REGLAMENTO ( CEE ) N º 3249/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 73 ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el
sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 524/82 (4) , ha reservado el beneficio de la ayuda al consumo al aceite de oliva envasado en recipientes inmediatos con un contenido neto que no exceda de 5 litros ;
Considerando que las empresas griegas utilizan habitualmente envases con un contenido mayor que el anteriormente mencionado para satisfacer la demanda de los consumidores griegos ; que dichos envases representan en el momento actual en Grecia la mayor parte del consumo de aceite de oliva envasado ; que , por consiguiente , y con objeto de permitir una adaptación gradual de los hábitos de consumo , conviene conceder asimismo la ayuda al consumo , hasta el 31 de diciembre de 1982 , a los aceites envasados en dicho país en recipientes con un contenido neto que no exceda de 20 litros ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 ha definido la noción de aceite comercializado en la Comunidad ; que la experiencia adquirida ha demostrado que , con objeto de facilitar el control del cumplimiento de la condición en virtud de la cual el aceite ha de sacarse al mercado comunitario a un nivel de precios que tenga en cuenta el importe de ayuda al consumo y de facilitar asimismo las relaciones comerciales entre comerciantes y envasadores de aceite de oliva , es conveniente añadir una condición suplementaria para que pueda considerarse que dicho aceite se ha sacado al mercado ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 del Consejo (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2762/80 (6) , prevé que el Estado miembro puede decidir una retirada temporal de la autorización a las empresas que hayan solicitado la ayuda al consumo para una cantidad de aceite de oliva superior a la cantidad para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda ; que , con objeto de evitar que se eluda dicha sanción , procede prever medidas restrictivas para la concesión de una nueva autorización a cualquier persona física o jurídica que ejerza la actividad de envasado en el mismo establecimiento ;
Considerando que el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE prevé que los Estados miembros pueden reconocer a los organismos profesionales con miras a que participen en los trabajos de determinación de la cantidad de aceite de oliva envasado que pueda beneficiarse de la ayuda ; que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda al consumo , es conveniente que dichos Estados miembros definan las funciones que han de cumplir los organismos profesionales reconocidos ; que , con este mismo fin , es conveniente que los Estados miembros interesados determinen las condiciones en las que las empresas de envasado confíen la presentación de sus solicitudes de ayuda a los organismos profesionales reconocidos ;
Considerando que la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 reserva la ayuda al consumo a los aceites de oliva vírgenes comestibles , al aceite puro de oliva y al aceite de orujo refinado de oliva ; que , en la situación actual , existe el riesgo de que los aceites estenficados con las características del aceite de oliva ,
producidos a partir de aceites de ácidos de refinación procedentes del aceite de oliva lampante o del aceite de orujo bruto , puedan beneficiarse fraudulentamente de la ayuda al consumo ; que , por consiguiente , con objeto de permitir el control de la calidad de los aceites envasados por las empresas autorizadas , procede disponer que se añada una cantidad determinada de ciertos aceites que no sean de oliva a todo aceite ácido de refinación ;
Considerando que , de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , cualquier puesta en libre práctica del aceite de oliva importado debe someterse a la prestación de una fianza ; que dicha fianza , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 , ha de ser igual al importe de la ayuda al consumo ;
Considerando que , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Acta de adhesión de Grecia , el importe de la ayuda al consumo aplicable en Grecia es diferente del aplicable en el resto de la Comunidad ; que dicha diferencia puede provocar desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia para los aceites eventualmente puestos en libre práctica en Grecia ; que , en consecuencia , procede disponer que el importe de la fianza que deba prestarse en dicho país , al que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 , sea igual al importe de la fianza que ha de prestarse en los demás países de la Comunidad ;
Considerando que el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 prevé , a los fines de la devolución de la fianza prestada , con ocasión de la puesta en libre práctica del aceite de oliva procedente de terceros países , un plazo de seis meses para la presentación del certificado que acredite que el aceite de que se trate no se ha beneficiado de la ayuda al consumo ; que la experiencia ha demostrado que , en determinados casos de importaciones de aceite de oliva , dicho plazo es insuficiente , habida cuenta de la estructura de dicho comercio y , en particular , en los países no productores ; que , para paliar dichas dificultades , resulta oportuno suavizar las modalidades relativas a la pérdida de dicha fianza ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la forma siguiente .
1 . En el apartado 1 del artículo 6 :
- se sustituye en el párrafo segundo la fecha del « 31 de octubre de 1982 » por la del « 31 de diciembre de 1982 » ,
- se añade el párrafo siguiente :
« Lo dispuesto en los apartado 2 , 3 y 4 del artículo 12 se aplicará en Grecia , hasta el 31 de diciembre de 1983 , también para los recipientes con un contenido neto superior a 5 litros y que no exceda de 20 litros . »
2 . Se sustituye en el apartado 3 del artículo 6 bis la fecha del « 31 de octubre de 1983 » por la del « 31 de diciembre de 1983 » .
3 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 7 por el siguiente :
« 1 . Con arreglo al presente Reglamento , se considerará comercializado en
la Comunidad cualquier aceite de oliva que haya sido vendido por una empresa de envasado autorizada y haya salido de ésta después de haber sido envasado en la misma empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 .
El tipo de conversión que deberá aplicarse al importe de la ayuda al consumo , fijada en ECUS , será el tipo representativo en vigor el día de la salida del aceite envasado de la empresa de envasado autorizada . »
4 . Se añade el apartado siguiente al artículo 12 :
« 5 . En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , si se retirare temporalmente la autorización de una empresa de envasado , no podrá solicitarse una nueva autorización durante todo el período de retirada por ninguna persona física o jurídica que ejerza la actividad de envasado en el mismo establecimiento de la empresa que haya sido objeto de la retirada , a menos que el interesado pruebe , a satisfacción del Estado miembro interesado , que dicha solicitud de nueva autorización no está destinada a eludir la sanción prevista en el mencionado artículo . »
5 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 12 bis por el siguiente :
« 1 . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros interesados determinarán los trabajos en los que participarán los organismos profesionales reconocidos , así como las condiciones en las que las empresas de envasado deberán presentar su solicitud de ayuda a través de tal organismo .
En tal caso , los organismos profesionales reconocidos verificarán , en las empresas de envasado autorizadas que les sean indicadas por los Estados miembros , que se lleva la contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento , y asimismo la exactitud de los datos que figuren en dicha contabilidad . »
6 . Se añade el artículo 12 ter siguiente :
« Artículo 12 ter
A efectos del control del cumplimiento de la condición mencionada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , todo aceite ácido de refinación procedente del aceite de oliva producido en la Comunidad Económica Europea deberá mezclarse , en el momento de la producción , con alguno de los productos siguientes en los porcentajes que se indican a continuación :
- aceite ácido de refinación de ricino en un porcentaje de 10 ,
- aceite ácido de refinación de sésamo en un porcentaje de 10 ,
- aceite ácido de refinación de colza en un porcentaje de 30 .
Toda empresa de refinación de aceite de oliva llevará a efectos del control de las operaciones previstas en el presente artículo , una contabilidad de existencias diaria separada para los aceites ácidos de refinación , donde figurarán como mínimo las indicaciones siguientes :
- cantidades y calidades de aceite ácido de refinación entradas en la empresa ,
- cantidades y calidades de aceite ácido de refinación producidas en la empresa ,
- cantidades y calidades de aceite ácido de refinación salidas de la empresa
,
- existencias de aceite ácido de refinación desglosadas por calidades . »
7 . Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 por el siguiente :
« La fianza será igual al importe de la ayuda al consumo pagada al beneficiario . No obstante , en Grecia dicho importe será igual al importe que deba prestarse en los demás países de la Comunidad .
La fianza se prestará por el 100 por 100 de la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse . »
8 . Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 14 por el siguiente :
« 4 . La fianza se devolverá contra la presentación , salvo caso de fuerza mayor , del ejemplar original de certificado mencionado en el apartado 3 del artículo 15 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de puesta en libre práctica ; dicha fianza se devolverá por la cantidad de aceite puesta en libre práctica o , según los casos , por una cantidad equivalente de aceite de oliva que , según acredite dicho certificado , haya sido puesta en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .
No obstante , en lo que se refiere a la exportación de aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I b ) o 15.07 A I c ) mencionado en el apartado 1 b ) del artículo 15 , la cantidad para la que se devolverá la fianza será igual , respectivamente , al 86 por 100 y 78 por 100 de la cantidad indicada en el certificado .
En caso de que no se respete el plazo anteriormente mencionado , se perderá la fianza . No obstante , si el certificado mencionado en el apartado 3 del artículo 15 se presentare , a más tardar , dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo mencionado en el párrafo primero , se reembolsará la fianza .
En caso de que el certificado se presente entre el décimotercer y el vigésimoprimer mes siguiente a la fecha de puesta en libre práctica del aceite , la fianza se reembolsará deduciéndose de la misma , por cada mes o fracción de mes de retraso , un importe igual al 10 por 100 de la fianza prestada .
El plazo para que se produzca la pérdida de la fianza podrá prorrogarse hasta doce meses por el Estado miembro de que se trate si el aceite puesto en libre práctica , envasado en recipientes inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros , ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda en las condiciones previstas en la letra d ) del apartado 1 del artículo 15 .
Si el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común puesto en libre práctica y presentado en recipientes inmediatos con un contenido neto superior a 5 litros ha sido puesto en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 15 , la fianza se devolverá por la totalidad del importe prestado a partir del momento en que el interesado presente los certificados mencionados en el apartado 3 del artículo 15 por una cantidad como mínimo igual al 99 por 100 de la cantidad respecto de la cual se hubiere prestado la fianza .
Cuando las condiciones previstas en el presente artículo sólo se cumplan
para una parte del aceite considerado , la fianza se devolverá en proporción a dicha cantidad . »
9 . Se modifica el artículo 15 de la forma siguiente :
- se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente :
« 1 . Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 14 , se considerará que ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , el aceite :
a ) que haya sido envasado en una empresa situada dentro de la Comunidad , en recipientes inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 5 litros sin el número de identificación previsto en el artículo 4 y que haya salido de dicha empresa
b ) que haya abandonado el territorio geográfico de la Comunidad en recipientes inmediatos con un contenido neto superior a 5 litros , sin número de identificación , o a granel ,
c ) que se haya utilizado para la fabricación de conservas de pescado o de hortalizas , sin beneficiarse del importe de la restitución a la producción previsto para el aceite de oliva de origen comunitario utilizado en esas fabricaciones ,
d ) respecto del cual se haya demostrado , a satisfacción del Estado miembro afectado , que el comercio al por menor se ha hecho cargo sin la menor modificación del aceite importado en recipientes inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros y con las indicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 , o que dicho aceite ha sido utilizado por una industria . »
- se sustituye el texto del apartado 3 por el siguiente :
« 3 . A instancia de las empresas interesadas , la autoridad competente expedirá un certificado de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo , cuando dichas empresas demuestren , a satisfacción de la autoridad correspondiente , que efectivamente han puesto el aceite , o una cantidad equivalente de aceite , en alguna de las condiciones definidas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 .
No obstante , para el aceite mencionado en la letra d ) del apartado 1 , el certificado anteriormente mencionado sólo se expedirá para el aceite mencionado en el apartado 1 del artículo 14 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1982 . Lo dispuesto en el punto 8 del artículo 1 se aplicará a las fianzas ya prestadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .
(4) DO n º L 63 de 6 . 3 . 1982 , p. 7 .
(5) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .
(6) DO n º L 287 de 30 . 10 . 1980 , p. 2 .
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