LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/287/CEE de la Comisión (2) y , en particular , su artículo 20 bis ,
Considerando que las condiciones que deben cumplir los cultivos , incluidas las normas de pureza varietal , se deben precisar para adecuarlas a los sistemas referentes a la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos ( OCDE ) ;
Considerando que determinadas normas , establecidas por la Directiva 82/287/CEE , son sin objeto , habida cuenta de que , en el caso de determinadas especies , no se admiten varias multiplicaciones de semillas de la categoría « semillas certificadas » ;
Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se debe por consiguiente aportar modificaciones al Anexo II de la Directiva 69/208/CEE ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El cuadro que figura en el punto 1 de la sección I del Anexo II de la Directiva 69/208/CEE se modificará de la siguiente manera :
1 . Se añadirá la palabra « exclusivamente » en la segunda posición de la columna de la izquierda después de las palabras « Brassica napus ssp oleifera , distintas de las variedades destinadas » y de las palabras « Brassica rapa , distintas de las variedades destinadas » , y en la tercera posición de la columna de la izquierda después de las palabras « Brassica napus ssp oleifera , variedades destinadas » y de las palabras « Brassica rapa , variedades destinadas » .
2 . En el segundo guión de la tercera posición de la columna de la izquierda se suprimirán las palabras « primera multiplicación » .
3 . Se suprimirán las indicaciones relativas al tercer guión de la tercera posición .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de julio de 1983 ,
las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para cumplir las disposiciones de la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros velarán para que no se sometan a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva en fechas distintas según el apartado 1 .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , del 2 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .
(2) DO n º L 131 de 13 . 5 . 1982 , p. 24 .
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