REGLAMENTO ( CEE ) N º 3578/82 DE LA COMISION
sobre la tercera modificación del Reglamento ( CEE ) n º 263/81 que establece las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos por los Reglamentos ( CEE ) n º 217/81 y ( CEE ) n º 218/81 en el sector de la carne de vacuno y sobre la sexta modificación del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 217/71 del Consejo , de 20 de enero de 1981 , sobre la apertura de un contingente arancelario comunitario de carnes de vacuno de alta calidad , frescas , refrigeradas o congeladas , de las subpartidas 02.01 A II a ) y 02.01 A II b ) del arancel aduanero común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3340/82 (3) , y , en particular , su artículo 2 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 218/81 del Consejo , de 20 de enero de 1981 , sobre la apertura de un contingente arancelario comunitario para la carne de búfalo congelada , de la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero común (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3226/82 (5) , y , en particular , su artículo 2 ,
Considerando que los Reglamentos ( CEE ) n º 217/81 y ( CEE ) n º 218/81 han
abierto contingentes de carnes de vacuno de alta calidad y de carne de búfalo para el año 1981 ; que dichos contingentes se han prorrogado al año 1983 ; que los Reglamentos ( CEE ) n º 3340/82 y ( CEE ) n º 3226/82 los han fijado para el año 1983 ; que es necesario modificar , en consecuencia , el Reglamento ( CEE ) n º 263/81 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2761/81 (7) , que determina sus modalidades de aplicación ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 263/81 prevé en su artículo 7 , para la importación de las carnes de alta calidad contempladas en su letra d ) del apartado 1 del artículo 1 , un régimen de gestión trimestral ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1617/82 (9) , determina , en consecuencia , en particular en su artículo 15 , las modalidades de presentación de solicitudes de certificados y la expedición de dichos certificados ; que , a la luz de la experiencia adquirida en materia de gestión de los citados contingentes , parece conveniente adoptar un procedimiento de gestión más flexible para garantizar el empleo óptimo de dicho régimen ; que parece conveniente adoptar un sistema mensual e incluir las disposiciones correspondientes en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 ; que , con este mismo fin , conviene derogar la disposición de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 de este último Reglamento que fija un tonelaje máximo para las solicitudes de certificado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 263/81 se modifica como sigue :
1 . En los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituyen los términos « para el año 1982 » por los términos « para el año 1983 » .
2 . En la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 se sustituyen la cantidad de « 5 000 toneladas » por la de « 12 500 toneladas » .
3 . En la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 se sustituye la cantidad de « 1 000 toneladas » por la de « 2 300 toneladas » .
4 . El texto del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :
« Artículo 7
La presentación de las solicitudes de certificados y la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 tendrán lugar de conformidad con las disposiciones de los artículos 12 y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 » .
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 se modifica como sigue .
1 . En el apartado 1 del artículo 12 , el texto de la letra a ) se sustituye por el texto siguiente :
a ) la o las solicitud(es) de certificado presentada(s) por un mismo interesado deberá(n) referirse a una cantidad global correspondiente cuando menos a 5 toneladas de carne , en peso del producto , para el citado régimen y para el mes durante el que se presente(n) la(s) solicitud(es) de
certificado ;
2 . En la letra a ) del apartado 1 , letra b ) del apartado 2 , letra a ) del apartado 5 del artículo 15 , se sustituyen los términos « en los artículos 9 a 12 » por los términos « en los artículos 9 a 11 » .
3 . En la letra b ) del apartado 1 del artículo 15 , se sustituyen los términos « las solicitudes contempladas en el artículo 13 » por los términos « las solicitudes contempladas en los artículos 12 y 13 » .
4 . En la letra b ) del apartado 4 del artículo 15 se sustituyen los términos « en virtud de los artículos 10 a 12 » por los términos « en virtud de los artículos 10 y 11 » .
5 . En el apartado 4 del artículo 15 se inserta el texto siguiente :
« e ) en lo referente a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 12 , comunicarán el segundo día laborable siguiente al último del período de presentación de las solicitudes la cantidad global que sea objeto de las solicitudes » .
6 . En la letra b ) del apartado 5 del artículo 15 , se sustituyen los términos « contemplados en el artículo 13 » por los términos « contemplados en los artículos 12 y 13 » .
7 . En la letra a ) del apartado 6 del artículo 15 párrafo sexto letra a ) , se sustituyen los términos « artículos 9 a 12 » por los términos « artículos 9 a 11 » .
8 . En el apartado 6 del artículo 15 se introduce el texto siguiente :
« d ) la Comisión decidirá en qué medida dará curso a las solicitudes contempladas en el artículo 12 . Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superaran a las cantidades disponibles , la Comisión establecerá un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas . Si la cantidad global solicitada fuere inferior a la cantidad disponible , la Comisión determinará la cantidad restante » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1981 , p. 1 .
(3) DO n º L 353 de 15 . 12 . 1982 , p. 1 .
(4) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1981 , p. 2 .
(5) DO n º L 340 de 2 . 12 . 1982 , p. 6 .
(6) DO n º L 27 de 21 . 1 . 1981 , p. 52 .
(7) DO n º L 374 de 30 . 12 . 1981 , p. 52 .
(8) DO n º L 241 de 13 . 9 . 1980 , p. 5 .
(9) DO n º L 180 de 24 . 6 . 1982 , p. 24 .
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