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Documento DOUE-L-1982-80584

Directiva del Consejo, de 10 de diciembre de 1982, por la que se modifica la Directiva 78/170/CEE relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en los inmuebles nuevos no industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1982, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80584

TEXTO ORIGINAL

(82/885/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que la Directiva 78/170/CEE (3) prevé la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias a fin de que cada nuevo generador de calor utilizado para calefacción de locales y/o producción de agua caliente en los inmuebles no industriales nuevos o existentes cumpla unos requisitos de rendimiento mínimo;

Considerando que la mencionada Directiva prevé que el cumplimiento de dichos requisitos estará garantizado por un control del generador en la fase de fabricación o en el momento de su instalación;

Considerando, además, que se ha previsto que, para los generadores de calor sometidos a control en el momento de su instalación, las pérdidas de energía no deberán sobrepasar los niveles establecidos por los Estados miembros;

Considerando, no obstante, que está previsto que los aparatos que no puedan ser controlados en la fase de fabricación serán objeto de una propuesta posterior una vez ultimados los estudios técnicos apropiados;

Considerando que, una vez concluidos dichos estudios, es conveniente adoptar las disposiciones pertinentes relativas a los mencionados generadores;

Considerando que dichos estudios muestran la necesidad de prever la posibilidad de un intervalo de tiempo entre el momento de la instalación de un generador que no haya sido controlado en la fase de fabricación y el momento del control que se practique en el lugar de la instalación;

Considerando, además, que dichos estudios han permitido la elaboración de un manual práctico que indica el procedimiento para evaluar in situ el rendimiento de un generador de calor alimentado con combustibles líquidos o gaseosos y sometido a un control relacionado con su instalación;

Considerando, por consiguiente, que es conveniente que el control de los generadores de que se trate se efectúe de conformidad con el mencionado manual que constituye una base común mínima para la Comunidad en su conjunto; que las disposiciones del manual no se aplican a los generadores de calor alimentados con combustibles sólidos;

Considerando que es conveniente permitir una comprobación fácil del cumplimiento de la regulación relativa al control relacionado con la instalación gracias a la colocación de una placa indicativa análoga a la prevista para los generadores de calor sujetos a un control en la fase de fabricación; que dicha placa podrá sustituirse por el informe de control; que en caso de incumplimiento de los requisitos de rendimiento o de pérdidas de energía, el informe se dirigirá a la autoridad administrativa competente;

Considerando que las medidas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva deberán incorporar las medidas adoptadas en materia de

aproximación de legislaciones de los Estados miembros en los ámbitos afectados por la mencionada Directiva y que deberán tender a facilitar las tareas de armonización o de normalización iniciadas o por emprender en los mencionados ámbitos a nivel comunitario o internacional;

Considerando, por tanto, que es necesario modificar en consecuencia la Directiva 78/170/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/170/CEE será modificada como sigue:

1. en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, se añadirán las palabras «económicamente justificados» después de «unos requisitos de rendimiento mínimo».

2. en el apartado 1 del artículo 1, el párrafo cuarto será sustituido por el texto siguiente:

«Se excluirán los generadores eléctricos de calor por medio de resistencia, las bombas de calor, así como las conexiones a una red de calefacción a distancia.»;

3. en el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá el último párrafo;

4. en el artículo 1 se insertarán los apartados siguientes:

«3 bis. Los generadores de calor sujetos a un control en el momento de la instalación, que no cumplan los requisitos mínimos de rendimiento, serán objeto de una decisión de la autoridad administrativa competente que podrá consistir en la retirada del generador; el cumplimiento de dichos requisitos se certificará mediante una placa indicativa que incluya como mínimo las indicaciones contempladas en el apartado 3, con excepción del último guión relativo al consumo a la potencia térmica del generador.

La indicación de la temperatura máxima del fluido transmisor de calor previsto en el quinto guión podrá omitirse si la temperatura se precisare en otro documento.

El organismo de control deberá entregar al usuario un informe de control según un modelo previsto por el Estado miembro; dicho informe deberá incluir, en particular, las indicaciones que deben figurar en la placa indicativa prevista en el párrafo primero; el informe podrá sustituir a la placa.

Cuando el informe de control haga constar que el generador de calor no cumple los requisitos mínimos de rendimiento, el organismo de control enviará un ejemplar a la autoridad administrativa competente. Para los generadores de calor procedentes de otro Estado miembro, la autoridad administrativa competente del lugar de control, con el consentimiento del propietario, remitirá al proveedor que lo solicite una copia del informe de control.

3 ter. El control de los generadores de calor en el momento de la instalación se efectuará de conformidad con las disposiciones del manual práctico que se incorpora como anexo a la presente Directiva. Estas disposiciones constituirán la base común mínima del procedimiento de control en el conjunto de la Comunidad. Estas disposiciones adoptadas por los Estados miembros podrán completarlas pero no anularlas ni contravenirlas. Las disposiciones del manual no se aplicarán a los generadores de calor

alimentados con combustibles sólidos ni a las calderas de condensación.»;

5. el apartado 4 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«4. Para los generadores de calor sujetos a un control en el momento de la instalación, los estados miembros estarán facultados para fijar, en lugar de requisitos de rendimiento mínimo, requisitos de pérdidas de energía máximas de conformidad con el punto 3.1 del manual práctico.

En dicho caso, se aplicarán los apartados 3 bis y 3 ter.»

Artículo 2

La Directiva 78/170/CEE se completará con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas relativas al control de los generadores de calor en el momento de la instalación y a más tardar dieciocho meses después de la notificación de la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

G. FENGER MOELLER

(1) DO no C 175 de 14. 7. 1980, p. 12.(2) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 6.(3) DO no L 52 de 23. 2. 1978, p. 32.

ANEXO

MANUAL PRACTICO PARA EL CONTROL DEL RENDIMIENTO EN EL MOMENTO DE LA INSTALACION DE UN GENERADOR DE CALOR ALIMENTADO CON COMBUSTIBLES LIQUIDOS O GASEOSOS Y UTILIZADO EN UN INMUEBLE NO INDUSTRIAL PARA LA CALEFACCION DE LOS LOCALES Y/O LA PRODUCCION DE AGUA CALIENTE

PROCEDIMIENTO DE PRUEBA Y DETERMINACION DE PERDIDAS

1. GENERALIDADES

1.1. Cuando el generador de calor pueda utilizar diferentes tipos de combustibles (líquidos o gaseosos), la prueba se efectuará con un combustible de cada tipo, de conformidad con las especificaciones del constructor y disponible en el momento de la prueba.

1.2. El conducto de evacuación de humos llevará un orificio que permita la introducción de sondas de medición y la toma de muestras de humos.

1.3. La precisión de cada medición deberá ser tal que permita obtener la precisión del conjunto de los resultados establecidos por los Estados miembros.

1.4. La prueba se efectuará en un plazo razonable y de preferencia a la potencia calorífica nominal del generador. Si no fuere posible, se utilizará el régimen más próximo posible. Si está previsto que el generador funcione con uno o más regímenes también podrá efectuarse una prueba en régimen reducido a instancia de los Estados miembros. Los regímenes utilizados se evaluarán de acuerdo con métodos experimentados.

1.5. El rendimiento, ya sea determinado por el método directo o indirecto, se expresará en porcentaje tomando como base el poder calorífico inferior o superior del combustible inyectado en el quemador en el régimen evaluado tal como se indica en el punto 1.4.

2. CONDICIONES DE PRUEBA

2.1. Preparación del generador

2.1.1. Corresponderá al usuario, con la ayuda, en su caso, del constructor y/o del instalador, efectuar antes de la prueba la limpieza, ajuste y preparación del generador que considere necesarios. Las autoridades administrativas competentes podrán hacer obligatoria dicha limpieza.

2.1.2. Se comprobará la estanqueidad del generador y su empalme con la chimenea.

2.2. Identificación del generador

2.2.1. Antes de la prueba, el organismo del control, en lo sucesivo denominado el «organismo», registrará todos los datos necesarios para poder identificar el generador y, como mínimo, las características o especificaciones del generador que figuran, por ejemplo, en la placa indicativa y/o en las instrucciones de montaje y uso remitidas al usuario y referentes al fabricante, la fabricación, el año de fabricación y la potencia térmica.

2.2.2. El organismo deberá comprobar que se reúnen las condiciones necesarias para que, durante la prueba, no se produzca ninguna perturbación que pueda comprometer su funcionamiento. A tal fin pedirá, en particular al usuario, la presentación de certificados - o de cualquier otra prueba que pruebe se han efectuado los controles de seguridad obligatorios para las calderas y el local donde están instaladas. Se considerará que se cumple esta condición en los Estados miembros donde no se pueda instalar y poner en servicio un generador sin previos controles de seguridad. Si la legislación nacional no exigiere dichos controles, el organismo tendrá derecho a exigir una garantía suficiente de que podrá efectuar el control en condiciones de seguridad.

En caso de no haber sido satisfechos los extremos anteriormente mencionados, el organismo podrá negarse a efectuar el control; en dicho caso, preparará un informe ad hoc.

2.3. Funcionamiento preliminar

2.3.1. Antes de la prueba, el organismo podrá proceder a un funcionamiento preliminar con el fin de controlar y regular el funcionamiento de los instrumentos de medición instalados con fines de control. Corresponderá al organismo asegurarse de que todas las mediciones se efectúan con la debida precisión. En particular, cuando el organismo utilice determinados instrumentos de medida que forman parte del equipo normal de la instalación, deberá comprobar que cumplen las condiciones de precisión y fiabilidad requeridas.

2.3.2. Corresponderá al usuario, ayudado por el constructor y/o el instalador autorizados a tal fin por el propietario del generador, proceder a los ajustes finales del generador que fueren necesarios y dar todas las explicaciones complementarias sobre las diferentes instrucciones a fin de crear unas condiciones óptimas de prueba.

2.4. Prueba

2.4.1. Las operaciones de prueba son de competencia exclusiva del organismo.

2.4.2. La prueba se efectuará en régimen permanente, manteniendo constantes el caudal de combustible y el del aire de combustión.

2.4.3. El organismo efectuará durante la prueba las mediciones obligatorias

previstas en el punto 3 y, en su caso, las medidas facultativas previstas en el punto 4. Presentará un informe de conformidad con el punto 5.

3. DETERMINACION DE LAS PERDIDAS POR HUMOS

3.1. Medición de las pérdidas de calor sensible

Al determinar el rendimiento por el método indirecto, el organismo estará autorizado para medir el porcentaje en volúmen de dióxido de carbono o de oxígeno en los humos.

Utilizará una fórmula que incluya, además de la diferencia de temperatura entre los humos y el aire comburente, constantes adecuadas. El Estado miembro del que dependa el organismo deberá haber publicado dicha fórmula y constantes, o deberá haberlas fijado mediante una norma.

A falta de regulación oficial o norma, las pérdidas de calor sensible se podrán calcular a partir de la composición y del poder calorífico del combustible así como del valor del exceso de aire, utilizando tablas que indiquen el calor específico de los gases de combustión, como las establecidas por el Duodécimo Congreso mundial del gas (doc. IGU/E/17/73).

Las modalidades anteriormente previstas no se aplicarán a las calderas de condensación.

3.2. Medición de la opacidad de los humos

El organismo efectuará dicha medición cuando el generador utilice un combustible líquido o un gas de petróleo licuado inyectado en estado líquido; la medición se efectuará por medio de un aparato adecuado; el resultado se expresará en un índice convencional de ennegrecimiento (de 0 a 9).

4. OTRAS VERIFICACIONES (FACULTATIVAS)

4.1. Trazas de óxido de carbono

El organismo estará autorizado para comprobar que los humos del generador no contienen óxido de carbono en cantidades que puedan cuestionar los resultados de la medición efectuada de conformidad con el punto 3.1.

4.2. Pérdidas imputables a las paredes

En los Estados miembros donde no existan disposiciones reglamentarias, reglas técnicas ni otras disposiciones al respecto, el organismo estará autorizado para evaluar las pérdidas imputables a las paredes a partir de los datos facilitados por el constructor y/o a partir de las temperaturas de superficie comprobadas durante el control.

5. INFORME DE LA PRUEBA

Después de la prueba, el organismo elaborará un informe según el modelo previsto por el Estado miembro en el que se especifiquen las principales características del generador, las mediciones efectuadas, la fórmula utilizada para calcular las pérdidas y el rendimiento del generador de calor.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1984.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2005/32, de 6 de julio; (Ref. DOUE-L-2005-81324).
  • Fecha de derogación: 11/08/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y añade Anexo a la Directiva 78/170, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1978-80041).
Materias
  • Aguas
  • Aislantes
  • Calefacción
  • Normas de calidad

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