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Documento DOUE-L-1983-80402

Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 26 de agosto de 1983, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80402

TEXTO ORIGINAL

( 83/416/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que un procedimiento comunitario de autorización de servicios aéreos regulares interregionales entre Estados miembros , para el transporte de pasajeros solamente , o de pasajeros y de correo y/o de flete entre determinados aeropuertos de la Comunidad , procuraría a las compañías aéreas mayores posibilidades de conquistar mercados y podría contribuir al desarrollo de la red intracomunitaria ;

Considerando que es conveniente establecer normas comunes relativas al acceso a estos servicios por parte de las compañías aéreas que estén efectivamente controladas por los Estados miembros o sus nacionales o que , aunque no pertenezcan o no estén efectivamente controladas por los Estados miembros o sus nacionales , cumplan no obstante determinados requisitos ;

Considerando que estas normas no deberían afectar a las relaciones entre el Estado al que pertenezcan estas compañías y dichas compañías ;

Considerando que es necesario desarrollar el tráfico aéreo intracomunitario en las rutas regionales para contribuir al desarrollo de las regiones dentro de la Comunidad europea ;

Considerando que en materia arancelaria es conveniente respetar el principio de la relación razonable con los costes de explotación y el de la justa remuneración del capital ;

Considerando que la presente Directiva no debería contravenir a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros relativas a la protección del medio ambiente , las condiciones sociales y las cuestiones referentes a los aeropuertos ;

Considerando que el Estado al que pertenezcan las compañías aéreas y el Estado interesado deberían tener la posibilidad de aplicar disposiciones menos restrictivas que la presente Directiva y que los derechos de tráfico ya concedidos por un Estado miembro a otro no deberían ser limitados por la presente Directiva ;

Considerando que el sistema establecido en la presente Directiva es de

carácter experimental y que , por tanto , el Consejo debería elaborar un balance de su aplicación , transcurrido cierto tiempo desde el inicio de la misma ;

Considerando que el desarrollo del tráfico aéreo en las islas griegas es actualmente insuficiente y que , por esta causa , los aeropuertos situados en estas islas deberían estar temporalmente exentos de la aplicación de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de autorización de los servicios aéreos regulares interregionales , para el desarrollo del tráfico aéreo intracomunitario , para el transporte de :

- pasajeros o

- de pasajeros y de correo y/o de flete ,

en viajes que comiencen y terminen en territorio europeo de los Estados miembros y que sean explotados :

a ) en recorridos superiores a 400 kilómetros cada uno o en recorridos inferiores a 400 kilómetros cuando el transporte aéreo permita un ahorro de tiempo substancial con relación a los transportes de superficie , a causa de obstáculos naturales tales como el mar o las montañas ;

b ) por medio de aeronaves de una capacidad no superior a las 70 plazas o cuyo peso máximo en el momento del despegue no exceda de 300 toneladas , y

c ) entre dos aeropuertos de la Comunidad de las categorías 2 y 2 , 2 y 3 ó 3 y 3 , abiertos al tráfico regular internacional . La clasificación de los aeropuertos figura en el Anexo A .

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva se entenderá por :

a ) servicio aéreo regular : una serie de vuelos que reúnan cada uno todas las características siguientes :

i ) que se efectúen , con arreglo al artículo 1 , a cambio de remuneración , de forma que cada uno de estos vuelos sea accesible al público ;

ii ) que se ejecuten para asegurar al tráfico entre dos mismos puntos o más ,

1 ) bien siguiendo un horario determinado ,

2 ) bien con una regularidad o una frecuencia tal que constituyan una serie sistemática evidente de vuelos ;

v ) servicio aéreo interregional : un servicio aéreo regular que pueda ser autorizado de conformidad con el artículo 1 ;

c ) compañía aérea :

i ) una empresa de transporte aéreo que tenga su administración central y su principal lugar de actividad en la Comunidad , y cuya participación mayoritaria esté en manos de nacionales de los Estados miembros y/o de los Estados miembros , y que esté efectivamente controlada por dichos nacionales o Estados , o

ii ) una empresa de transporte aéreo que , aunque no responda a la definición contemplada en el inciso i ) , en la fecha de adopción de la presente Directiva :

A ) bien tenga su administración central y su principal lugar de actividad

en la Comunidad y haya efectuado , durante los doce meses precedentes a la adopción de la presente Directiva , servicios aéreos regulares o no en la Comunidad ;

B ) bien haya efectuado , durante los doce meses precedentes a la adopción de la presente Directiva , servicios regulares entre Estados miembros con arreglo a los fueros del aire n º 3 y 4 .

Las compañías aéreas que responden a los criterios mencionados anteriormente figuran en el Anexo B ;

d ) estado a que pertenece la compañía aérea : el Estado miembro en que la compañía aérea esté establecida en calidad en empresa de transporte aéreo con fines comerciales ;

e ) Estado interesado : el Estado miembro distinto del Estado a que pertenece la compañía aérea , en el cual están situados los aeropuertos comunicados por un servicio aéreo interregional .

Artículo 3

1 . Si diere su aprobación , el Estado al que pertenezca la compañía aérea interesada transmitirá la solicitud de explotación de un servicio interregional al Estado interesado .

2 . El Estado interesado autorizará a la compañía aérea de que se trate para explotar tal servicio aéreo interregional cuando éste sea conforme con lo dispuesto en la presente Directiva .

No obstante , esta disposición no será aplicada en caso de que , en el momento de la solicitud de autorización :

a ) bien exista ya un servicio aéreo regular indirecto entre los dos aeropuertos interesados , o entre otros aeropuertos situados cada uno en un radio de 50 kilómetros desde uno de los dos , y dicho servicio implique :

- un tiempo total de tránsito de menos de 90 minutos entre los vuelos ,

- un aumento del tiempo total de vuelo con relación al servicio aéreo interregional propuesto de menos del 50 % ;

b ) bien exista ya un servicio aéreo regular :

- entre uno de los dos aeropuertos interesados y otro aeropuerto situado en un radio de 50 kilómetros del otro aeropuerto interesado ,

- entre otros dos aeropuertos situados ambos en un radio de 50 kilómetros de uno de los dos aeropuertos interesados .

3 . Cuando el Estado al que pertenezca la compañía aérea transmita una solicitud de explotación de un servicio aéreo interregional al Estado interesado , este deberá , en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud , adoptar una decisión , bien autorizando la explotación del servicio , bien denegándola por los motivos previstos en el presente artículo o en el artículo 6 , y notificar su decisión al Estado al que pertenezca la compañía aérea y a la Comisión .

Artículo 4

Un servicio aéreo interregional sólo podrá ser aprobado en los términos de la presente Directiva si el punto de partida de dicho servicio estuviere situado en el Estado al que pertenezca la compañía aérea .

Artículo 5

1 . Las autorizaciones contempladas en el artículo 3 concederán a la compañía aérea interesada el derecho a embarcar y a desembarcar las

categorías de tráfico contempladas en el artículo 1 .

2 . Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 serán válidas por un período de al menos tres años , o por un período inferior si la compañía aérea interesada lo desea , salvo revocación o retirada debida al hecho de que el servicio de que se trate ya no reúne las condiciones que permitieron la autorización .

3 . Una autorización expirará si la compañía aérea interesada no iniciare la explotación en el año siguiente a la fecha de iniciación indicada en la autorización .

4 . Cuando una compañía aérea no goce del derecho de sobrevolar o de hacer escala con fines distintos del tráfico en el territorio de un Estado miembro , este Estado le concederá ese derecho a los fines de la explotación de cualquier servicio aéreo interregional de conformidad con la presente Directiva .

Artículo 6

1 . Un Estado interesado autorizará un servicio aéreo interregional , salvo si uno o varios de los motivos citados a continuación se opusieren a ello , siempre , no obstante , que éstos no supongan una discriminación respecto de los servicios aéreos interregionales :

a ) el aeropuerto interesado en dicho Estado tiene insuficientes posibilidades para acoger el servicio ;

b ) las ayudas a la navegación aérea existentes en ese Estado no son adecuadas para acoger el servicio ;

c ) la prestación del tráfico solicitado ya está garantizado de forma satisfactoria , tanto desde el punto de vista cualificativo como desde el punto de vista cuantitativo , por servicios aéreos directos existentes entre los dos aeropuertos interesados .

2 . En caso de que una compañía aérea de un Estado miembro haya recibido la autorización para efectuar un servicio aéreo interregional , el Estado al que pertenezca dicha compañía aérea no hará objección a una solicitud de explotación de un servicio interregional con el mismo itinerario por una compañía aérea del Estado interesado .

Artículo 7

El Estado al que pertenezca la compañía aérea y el Estado interesado aprobarán las tarifas practicadas , sin subvención exterior , por una compañía aérea para un servicio aéreo interregional determinado , siempre que :

a ) guarden una relación razonable con los costos de explotación de la compañía aérea para este servicio , sin ayuda directa o indirecta del Estado y permitan al mismo tiempo una remuneración adecuada del capital ,

b ) no tengan carácter de « dumping » .

Artículo 8

Los territorios de los Estados miembros comprendidos en el campo de aplicación de la presente Directiva serán los territorios europeos de los Estados miembros en los que se aplique el Tratado .

Artículo 9

La presente Directiva no contravendrá las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros aplicables a nivel nacional ,

regional o local relativas , bien a la protección del medio ambiente o a las condiciones sociales , bien a cuestiones relativas a la ubicación , explotación o seguridad de los aeropuertos o de sus instalaciones . No obstante , estas disposiciones legales y reglamentarias no deberán establecer discriminaciones respecto de los servicios aéreos interregionales .

Artículo 10

1 . El Estado al que pertenezca la compañía aérea y un Estado interesado podrán convenir en aplicar disposiciones menos restrictivas sin perjuicio del cumplimiento de la presente Directiva .

2 . La presente Directiva no restringe ningún derecho de tráfico que , en la fecha de adopción de la Directiva , haya sido concedido por un Estado miembro a otro , y en virtud del cual una compañía aérea de la Comunidad haya sido o pueda ser autorizada a explotar un enlace aéreo .

Artículo 11

Un Estado interesado que deniegue una autorización de conformidad con los artículos 3 y 6 deberá , si es invitada a ello , indicar por escrito las razones que motivan su decisión .

Artículo 12

1 . La Comisión presentará al Consejo un informe anual sobre la aplicación de la presente Directiva , que comprenderá informaciones estadísticas sobre el número de servicios aéreos interregionales aprobados , autorizados o denegados , y el número de dichos servicios que han comenzado o terminado de funcionar en el transcurso del período considerado .

2 . Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la aplicación de la presente Directiva , en particular en lo que se refiere a la recogida de las informaciones contempladas en el apartado 1 .

Artículo 13

El Consejo elaborará , antes del 1 de julio de 1986 , un balance de la aplicación de la presente Directiva , tomando como base los informes que le haya presentado la Comisión .

Artículo 14

1 . Previa consulta a la Comisión , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para modificar sus disposiciones legales y administrativas con el fin de cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1984 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales y administrativas adoptadas con miras a la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 15

1 . Los aeropuertos de las islas griegas estarán exentos de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de julio de 1993 .

2 . A menos que el Consejo decida otra cosa sobre la propuesta de la Comisión , esta exención se aplicará por un nuevo período de cinco años y podrá ser prorrogada de nuevo por cinco años .

3 . La Comisión facilitará un informe sobre la situación del tráfico aéreo en las islas griegas para el 31 de diciembre de 1991 y un nuevo informe para el 31 de diciembre de 1996 .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º C 287 de 9 . 11 . 1981 , p. 114 .

(2) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 13 .

ANEXO A

Clasificación de los aeropuertos accesibles al tráfico internacional regular

Estados miembros Aeropuerto Categoría de los aeropuertos

BELGICA Bruxelles-Zaventem 1

DINAMARCA Koebenhavn-Kastrup/Roskilde 1

ALEMANIA Frankfurt/Rhein-Main 1

Duesseldorf-Lohausen 1

Muenchen-Riem 1

Hamburg-Fuhlsbuettel 2

Stuttgart-Echterdingen 2

Koeln/Bonn 2

GRECIA Athina-Hellinikon 1

Thessaloniki-Micra 1

FRANCIA Paris-Charles de Gaulle/Orly 1

Marseille-Marignane 2

Nice-Côte d'Azur 2

Lyon-Satolas 2

Bâle-Mulhouse 2

IRLANDA Dublin 1

Shannon 2

ITALIA Roma-Fiumicino/Ciampino 1

Milano-Linate/Malpensa 1

Napoli-Capodichino 2

Venezia-Tessera 2

Catania-Fontanarossa 2

LUXEMBURGO Luxembourg-Findel 2

PAISES BAJOS Amsterdam-Schiphol 1

REINO UNIDO London-Heathrow/Gatwick/Stansted 1

Luton 1

Manchester-Ringway 2

Birmingham-Elmdon 2

Glasgow-Abbotsinch 2

Todos los demás aeropuertos accesibles al tráfico internacional regular 3

ANEXO B

Compañías aéreas contempladas en inciso ii ) de la letra c ) del artículo 2

Durante el tiempo que estén autorizadas como compañías nacionales por el Estado miembro que las autorice como tales en la fecha de adopción de la presente Directiva , las compañías aéreas siguientes cumplirán los criterios mencionados en inciso ii ) de la letra c ) del artículo 2 :

Scandinaviam Airlines System

Britannia Airways

Monarch Airlines

El Consejo ha recibido la siguiente comunicación del Gobierno de la República Federal de Alemania :

« Al depositar los instrumentos de ratificación de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas , la República Federal de Alemania declaró que dichos Tratados se aplicarán también al Land de Berlín . Declaró al mismo tiempo que los derechos y responsabilidades de Francia , del Reino Unido y de los Estados Unidos de América no se verían afectados en lo que se refiere a Berlín . Teniendo en cuenta el hecho de que la aviación civil es uno de los ámbitos respecto de los cuales los Estados mencionados se han reservado expresamente competencias en Berlín , y previa consulta con los Gobiernos de dichos Estados , el Gobierno Federal declara que la Directiva del Consejo relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros , de correo y de flete entre los Estados miembros , no incluye al Land de Berlín » .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/07/1983
  • Fecha de publicación: 26/08/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2343/90, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81140).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 878/1990, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1990-16326).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 13 y SE SUPRIME el párrafo 2 del art. 3.2 y la letra C) del art. 6.1, por Directiva 89/463, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80877).
    • por Directiva 82/216, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80846).
    • por Decisión de 11 de junio de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Empresas
  • Transportes
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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