REGLAMENTO ( CEE ) N º 2950/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 127 ,
vista la Decisión 83/516/CEE del Consejo , de 17 de octubre de 1983 , referente a las funciones del Fondo Social Europeo (1) ,
vista la propuesta de la Comisión (2) ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,
considerando que es necesario definir los tipos de gastos para los que se puede conceder la ayuda del Fondo ;
considerando que , con respecto a los tipos de gastos para los que la ayuda del Fondo se conceda en forma de cantidades globales se debe fijar el método para calcular la cuantía de dichas cantidades ;
considerando que conviene precisar cuáles son las regiones de la Comunidad singularmente poco favorecidas en el plano económico y social que gozarán del incremento porcentual de la ayuda previsto en el apartado 2 del artículo
5 de la Decisión 83/516/CEE ;
considerando que conviene fijar las modalidades de presentación y aprobación de las solicitudes referentes a las acciones realizadas en los Estados miembros dentro del marco de su política de mercado del empleo ;
considerando que conviene fijar , asimismo , las formas de comprobación y de pago de las acciones aprobadas ;
considerando que el abono de cantidades indebidas debe dar lugar a su reclamación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La ayuda del Fondo sólo podrá ser concedida para los gastos destinados a cubrir :
a ) los ingresos de personas acogidas a acciones de formación profesional ;
b ) los costes :
- de preparación , de funcionamiento y de gestión de acciones de formación profesional , comprendida la orientación profesional de las personas beneficiarias , incluidos los costes de formación del personal docente y de amortización ,
- de estancia y los gastos de desplazamiento de beneficiarios de medidas de formación profesional ,
- de adaptación de puestos de trabajo , en los casos de inserción profesional de minusválidos ;
c ) la concesión , durante un período máximo de doce meses por persona , de ayudas a la contratación en empleos suplementarios o a la atribución de puestos de trabajo en proyectos para la creación de empleos suplementarios y que respondan a necesidades colectivas , en beneficio de jóvenes solicitantes de empleo menores de 25 años y de trabajadores en situación de paro prolongado ; dichos empleos habrán de ser de carácter estable o adecuado para proporcionar una formación complementaria o una experiencia de contenido profesional , que permita el acceso al mercado del trabajo y que facilite la contratación en un empleo estable ;
d ) las prestaciones destinadas a facilitar el desplazamiento y la integración de los trabajadores migrantes , así como de los miembros de sus familias ;
e ) la realización de acciones o de estudios de preparación o de evaluación .
Artículo 2
1 . Para los gastos a que se refiere el punto c ) del artículo 1 , las ayudas concedidas por el Fondo tendrán como tope el 15 % del salario medio bruto de los obreros industriales del Estado miembro de que se trate .
2 . La Comisión determinará , antes del 1 de agosto de cada año , las cuantías de las ayudas que se concederán durante el ejercicio siguiente , por persona y por unidad de tiempo , para cada Estado miembro , y las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 3
1 . Las acciones en favor del empleo en los Departamentos franceses de Ultramar , en Grecia , en Groenlandia , en Irlanda , en Irlanda del Norte y en el Mezzogiorno , gozarán del incremento porcentual previsto en el
apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 83/516/CEE .
2 . A efectos de lo dispuesto en el primer guión de la letra b ) del artículo 1 , la amortización de los centros de formación creados en las regiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo , podrá ser calculada para que se efectúe en un período de seis años , siempre que este método de amortización sea compatible con el vigente en el Estado miembro de que se trate . En tal caso , se considerará que el centro ha quedado definitivamente amortizado al expirar el sexto año siguiente a su creación .
Artículo 4
1 . Las solicitudes relativas a los gastos que han de efectuarse durante el año siguiente o , si el período de actuación es más amplio , durante los años siguientes , para llevar a cabo alguna de las acciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 85/516/CEE , habrán de ser presentadas por los Estados miembros , para que puedan ser tomadas en consideración , antes del 21 de octubre de cada año .
2 . La Comisión se pronunciará sobre dichas solicitudes antes del 31 de marzo del ejercicio correspondiente . En el caso que la fecha en que se apruebe el presupuesto para dicho ejercicio sea posterior al 1 de marzo , la Comisión se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a esta fecha .
3 . La Comisión fijará las modalidades del procedimiento que se ha de seguir para tramitar las solicitudes presentadas por los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 83/516/CEE , así como para tramitar las solicitudes que tengan carácter de urgencia .
Artículo 5
1 . La aprobación de una solicitud presentada al amparo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/516/CEE , llevará aparejada el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida , en la fecha prevista para el comienzo de la operación . Cuando tal fecha sea anterior a la del acuerdo de aprobación , el abono será efectuado inmediatamente después de esta última .
2 . La aprobación de una solicitud de ayuda presentada al amparo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 83/516/CEE , incluso si se refiere a acciones que han de desarrollarse a lo largo de varios años , implicará el abono de un primer anticipo igual al 30 % de la ayuda concedida . Un segundo anticipo , no superior al 30 % , podrá ser abonado tan pronto como el Estado miembro interesado certifique que la mitad de la operación ha sido llevada a cabo con arreglo a las condiciones previstas en el acuerdo de aprobación .
3 . A instancia del Estado miembro interesado , formulada con suficiente antelación , se suspenderá el abono de los anticipos a que se refieren los apartados 1 y 2 .
4 . En las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido , los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate . El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago .
5 . Al presentar una solicitud de ayuda el Estado miembro designará el destinatario de los pagos , así como el organismo para el que solicita la ayuda , en el caso de que éste no sea el destinatario de los pagos . La Comisión informará a las distintas partes interesadas al efectuar cada pago
.
Artículo 6
1 . Cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación , la Comisión podrá suspender , reducir o suprimir la ayuda , después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones .
2 . Las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación , habrán de ser devueltas . El Estado miembro interesado será responsable subsidiario del reembolso de las sumas indebidamente abonadas , cuando se trate de acciones a las que sea aplicable la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516/CEE . En la medida en que satisfaga a la Comunidad las sumas que hayan de ser devueltas por los responsables financieros de la operación , el Estado miembro interesado quedará subrogado en los derechos de la Comunidad .
Artículo 7
1 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros , la Comisión podrá efectuar comprobaciones in situ .
2 . Las comprobaciones del contenido de cualquier solicitud del pago , podrán hacerse mediante un sondeo representativo . Antes de proceder a una comprobación , la Comisión fijará , de acuerdo con el Estado miembro interesado , el porcentaje en función de las circunstancias materiales y técnicas que concurran en la operación de que se trate . Si el resultado del sondeo da lugar a una reducción , ésta se aplicará proporcionalmente al conjunto de la cantidad cuyo pago haya sido solicitado , una vez que el Estado miembro interesado haya formulado sus observaciones .
3 . El Estado miembro procurará que la Comisión tenga acceso a las informaciones necesarias para poder apreciar los objetivos y el contenido de las solicitudes , el desarrollo , la financiación y los resultados de las operaciones . Los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión los distintos justificantes de la certificación prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 5 .
4 . El Estado miembro interesado prestará a la Comisión la asistencia necesaria para realizar la comprobación . La Comisión anunciará la comprobación al Estado miembro con la antelación suficiente . En ella podrán participar representantes del Estado miembro .
5 . A instancia de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro interesado , las autoridades competentes de dicho Estado procederán a efectuar comprobaciones . En ellas podrán participar representantes de la Comisión .
Artículo 8
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo , antes del 1 de julio de cada año , un informe sobre la actividad desarrollada por el Fondo durante el ejercicio anterior .
Artículo 9
La Comisión adoptará las modalidades necesarias para la aplicación del presente Reglamento .
Artículo 10
1 . El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
2 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 2396/71 (5) , ( CEE ) n º 2895/77 (6) , y ( CEE ) n º 858/72 (7) . No obstante , dichos Reglamentos seguirán siendo aplicables a las acciones para las que la correspondiente solicitud haya sido presentada antes del 1 de octubre de 1983 .
3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , para el año 1983 se traslada el plazo a que se refiere dicho precepto al 1 de diciembre de 1983 .
4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , las solicitudes correspondientes a acciones que hayan de realizarse durante el año 1984 , habrán de presentarse antes del 13 de marzo de 1984 . Para el año 1984 , el plazo fijado en la primera frase del apartado 2 del artículo 4 , se traslada al 13 de julio del mencionado año .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
(1) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 38 .
(2) DO n º C 308 de 25 . 11 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 51 .
(4) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 4 .
(5) DO n º L 249 de 10 . 11 . 1971 , p. 54 .
(6) DO n º L 337 de 27 . 12 . 1977 , p. 7 .
(7) DO n º L 101 de 28 . 4 . 1972 , p. 3 .
ANEXO
DECLARACIONES QUE HAN DE SER INCLUIDAS EN EL ACTA
Declaraciones referentes al artículo 1
a ) « El Consejo declara :
- que los gastos correspondientes a la formación profesional comprenderán los realizados para la adaptación o readaptación profesional de los minusválidos , con exclusión de los gastos médicos ocasionados por la rehabilitación funcional ,
- que las ayudas a la contratación o a la creación de puestos de trabajo se aplicarán igualmente a las mujeres y a los minusválidos , siempre que se trate de jóvenes solicitantes de empleo menores de 25 años , o de trabajadores en situación de paro prolongado . »
b ) « El Consejo invita a la Comisión a que , en el marco de los trabajos emprendidos a nivel comunitario para promover la creación de empleo , especialmente en las pequeñas y medianas empresas , estudie la posibilidad de que el Fondo apoye la actividad de los agentes de desarrollo . »
Declaración referente a la letra c ) del artículo 1
« El Consejo y la Comisión consideran que la gravedad del paro se caracteriza también por la duración del paro de los trabajadores , y estiman que conviene tener presente en particular este elemento al aprobar las solicitudes de ayuda , evitando cualquier discriminación entre los Estados
miembros . »
Declaración referente al apartado 2 del artículo 6
« El Consejo reconoce el problema que plantea la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de ayuda del Fondo Social , o de cualquier otro instrumento financiero de la Comunidad , que puedan producir intereses en beneficio del poseedor .
Invita a la Comisión a estudiar en una perspectiva más general las soluciones que este problema podría tener , y a someterle propuestas adecuadas . »
Declaración referente al artículo 9
« El Consejo toma nota de que la Comisión consultará con los Estados miembros antes de adoptar las modalidades a que se refiere el artículo 9 . »
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