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Documento DOUE-L-1983-80520

Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 79/608/CEE relativa a la determinación de coeficientes de rendimiento uniformes para determinadas operaciones de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 29 de noviembre de 1983, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 83/89/CEE (2) y , en particular , su articulo 12 ,

Considerando que la Directiva 79/608/CEE de la Comision (3) cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 82/348/CEE (4) , fija coeficientes de rendimiento uniformes para determinadas operaciones de perfeccionamiento activo ;

Considerando que conviene modificar estos coeficientes de rendimiento uniformes en lo que respecta a la transformacion del trigo duro mediante la introduccion de nuevos coeficientes y la supresion de algunos de los existentes ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

Los coeficientes de rendimiento uniformes indicados en el Anexo de la Directiva 79/608/CEE seran sustituidos por los coeficientes de rendimiento uniformes indicados en el Anexo de la presente Directiva en lo que respecta a la transformacion de trigo duro .

Articulo 2

Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir esta Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1984 .

Cada Estado miembro informara de ello inmediatamente a la Comision , que transmitira estos informes a los restantes Estados miembros .

Articulo 3

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de noviembre de 1983 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 1 .

(3) DO n L 170 de 9 . 7 . 1979 , p. 5 .

(4) DO n L 156 de 7 . 6 . 1982 , p. 6 .

ANEXO

Mercancias importadas Productos compensadores Cantidad de productos compensadores obtenidos a partir de 100 kg de mercancias importadas ( en kg )

1 2 3

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Codigo Descripcion de las mercancias

10.01 B II Trigo duro 11.02 A I a ) 1 . Sémola de " cuscus " ( ) 40

11.02 A I a ) y granones y sémolas con un contenido en cenizas por materia seca igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso 20

11.01 A y harina 15

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 20

y mermas 5

11.02 A I a ) 2 . Granones y sémolas con un contenido de cenizas por materia seca inferior al 0,95 % en peso 60

11.01 A y harina 15

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 20

y mermas 5

11.02 A I a ) 3 . Granones y sémolas con un contenido de cenizas por materia seca igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso 67

11.01 A y harina 8

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 20

y mermas 5

11.02 A I a ) 4 . Granones y sémolas con un contenido de cenizas por materia seca igual o superior al 1,30 % en peso 75

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 20

y mermas 5

10.03 B I 5 . Pastas alimenticias , que no contengan huevo ni harina o sémola de trigo blando , con un contenido de cenizas por materia seca inferior al 0,95 % en peso 59,88

11.01 A y harina 15

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 20

y mermas 5,12

Mercancias importadas Productos compensadores Cantidad de productos compensadores obtenidos a partir de 100 kg de mercancias importadas ( en kg )

1 2 3

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Codigo Descripcion de las mercancias

10.01 B II ( cont. ) 19.03 B I 6 . Pastas alimenticias que no contengan huevo ni harina o sémola de trigo blando , con un contenido de cenizas por materia seca igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso 66,67

11.01 A y harina 8

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 20

y mermas 5,33

19.03 B I 7 . Pastas alimenticias que no contengan huevo ni harina o sémola de trigo blando , con un contenido de cenizas por materia seca igual o superior al 1,30 % en peso 75,19

ex 23.02 A II a ) y salvados y moyuelos 19

y mermas 5,81 "

( ) Sémolas con un contenido de cenizas , por materia seca , inferior al 0,95 % en peso y con un porcentaje que pase por un tamiz de 0,25 mm de abertura de mallas inferior al 10 % en peso .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/11/1983
  • Fecha de publicación: 29/11/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1984.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 84/442, de 26 de julio; (Ref. DOUE-L-1984-80498).
  • Fecha de derogación: 01/10/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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