LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión no 2/52, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (1), modificada en último lugar por la Decisión no 6/65 (2) y la Decisión no 3289/75/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicaciones en los ámbitos de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (3),
modificado por la Decisión no 3334/80/CECA (4),
Considerando que, en base a la experiencia adquirida y en vista de la posible evolución, parece necesario, para poder mantener una gestión administrativa simple y económica en el sentido de las disposiciones del tercer párrafo del artículo 5, elevar a 250 ECUS el mínimo de percepción fijado actualmente en 100 ECUS;
Considerando que un incremento del mínimo a 250 ECUS no llevará consigo más que una pérdida mínima de ingresos;
Previa consulta al Consejo,
DECIDE:
Artículo 1
En la tercera frase del primer apartado del artículo 4 de la Decisión no 2/52, la cifra «100» será sustituida por la cifra «250» y el término «unidad de cuenta A.M.E.» será sustituido por el término «ECU».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a la exacción sobre las producciones obtenidas a partir del 1 de enero de 1984.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1983.
Por la Comisión
François-Xavier ORTOLI
Vicepresidente
(1) DO no 1 de 30. 12. 1952, p. 3.(2) DO no 46 de 22. 3. 1965, p. 696/65.(3) DO no L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.(4) DO no L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
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