LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de los huevos de aves , enteros , cocidos , con o sin cascara , propios para la alimentacion humana ;
Considerando que la partida n 04.05 del arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3333/83 (3) , incluye los huevos de ave y yema de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no ; que la partida n 21.07 incluye los preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas ;
Considerando que la coccion no puede ser considerada como un método de conservacion de los huevos ; que , en consecuencia , tales productos no pueden ser clasificados en la partida n 04.05 ;
Considerando que , a falta de una partida mas especifica , estos productos deben ser clasificados en la partida n 21.07 , como preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas ; que , dentro de esta partida , se debe escoger la subpartida 21.07 G I a ) 1 ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los huevos de ave , enteros , cocidos , con o sin cascara , propios para la alimentacion humana , deberan clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :
21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas :
G Los demas :
I . que no contengan materias grasas procedentes de leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :
a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azucar invertido , calculado en sacarosa ) :
1 . que no contengan almidon ni fécula o que lo contengan en cantidad inferior al 5 % en peso .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1983 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .
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