EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;
Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo n 3 del Acuerdo , el Consejo de cooperacion ha adoptado la Decision n 1/83 por la que se modifica el articulo 30 de dicho Protocolo ;
Considerando que conviene aplicar dicha Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/83 del Consejo de cooperacion CEE-Israel , adjunta el presente Reglamento , sera aplicable en la Comunidad .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
(1) DO n L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 1 .
DECISION N 1/83 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL
de 8 de diciembre de 1983
por la que se modifica el articulo 30 del Protocolo n 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel
EL CONSEJO DE COOPERACION ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 ,
Visto el Protocolo n 3 del Acuerdo (1) y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que las disposiciones actuales del articulo 30 del Protocolo n 3 establecen que , salvo decision en contrario del Consejo de cooperacion , la prohibicion del beneficio de la devolucion de derechos de aduana , cualquiera que sea su forma , para los productos no originarios empleados en la fabricacion de productos originarios , se aplicara a partir del 1 de enero de 1984 ;
Considerando que , en virtud del segundo Protocolo adicional del Acuerdo (2) , celebrado en 1981 , el proceso de desarme arancelario para los productos enumerados en el Anexo A del Protocolo n 2 del Acuerdo ha sido ampliado por dos anos , por lo que la entrada en vigor el 1 de enero de 1984 de la prohibicion establecida en el articulo 30 del Protocolo n 3 podria tener consecuencias economicas perjudiciales para los intercambios preferenciales ;
Considerando el interés de Israel por beneficiarse de un lapso de tiempo suplementario para adaptar su régimen aduanero a la aplicacion de esta prohibicion ;
Considerando que , para acomodarse a los plazos decididos en materia arancelaria , conviene aplazar por dos anos la introduccion de dicha prohibicion ,
DECIDE :
Articulo 1
El articulo 30 del Protocolo n 3 del Acuerdo se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 30
1 . Los productos empleados , no originarios de la Comunidad o de Israel a que se refiere el articulo 1 de los Protocolos n 1 y n 2 no podran ser objeto de devolucion de derechos de aduana ni beneficiarse de ninguna exencion de derechos de aduana , cualquiera que sea su forma , a partir del 1 de enero de 1986 .
2 . La expresion " derechos de aduana " , cuando se utilice en el presente articulo y en los articulos precedentes , comprendera también los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana . "
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo de cooperacion
El Presidente
G. VARFIS
(1) DO n L 190 de 29 . 7 . 1977 , p. 3 .
(2) DO n L 102 de 14 . 4 . 1981 , p. 2 .
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