Está Vd. en

Documento DOUE-L-1983-80615

Reglamento (CEE) nº 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 24 de diciembre de 1983, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80615

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3656/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983 , relativo al régimen de la importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) y , en particular , su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 ha previsto , en particular , que para los años 1984 , 1985 y 1986 , la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación tenga como límite máximo el 6 % valorem para determinadas cantidades de productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia ;

Considerando que es necesario someter la expedición de certificados de importación que impliquen el derecho a importar beneficiándose de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem a normas particulares para permitir una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 dirigido , en particular , a que no se sobrepasen las cantidades previstas ; que la aplicación correcta exije , en lo que se refiere a la mayoría de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A ; determinadas excepciones , en particular , del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 49/82 (5) ;

Considerando sin embargo que , entre los productos cubiertos por la subpartida 07.06 A , hay determinados productos que están destinados a la alimentación Thumana y no a la alimentación animal ; que para dichos productos , cuyo volumen de importación es muy limitado , no es necesario aplicar determinadas disposiciones dirigidas a asegurar que no se superen las cantidades previstas ni prever fianzas cuyo importe difiera del previsto

por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 será aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia , importados al amparo de certificados de importación expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento .

Las cantidades por las cuales se expidan los certificados en el transcurso de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 , no podrán sobrepasar :

- en lo que se refiere al país o al grupo de países contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , ha cantidades señaladas por dicha disposición ,

- en lo que se refiere al grupo de países contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , las cantidades previstas por los Reglamentos del Consejo adoptados en aplicación de dicha disposición .

TITULO I

Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación animal

Artículo 2

1 . Las solicitudes de certificados de importación en concepto de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 podrán presentarse ante las autoridades de los Estados miembros desde mediados de diciembre , siempre que su vigencia se inicie en el mes de enero siguiente .

2 . Los Estados miembros transmitirán por telex a la Comisión las indicaciones relativas al nombre del importador y a las cantidades solicitadas en su origen , a más tardar el jueves de la semana siguiente a aquella en que se haya presentado la solicitud .

3 . A más tardar el viernes de la semana siguiente al de la transmisión contemplada en el apartado 2 , la Comisión fijará , en su caso , a prorrata de las solicitudes , las cantidades por las cuales se expedirán los certificados por país o grupo de países contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 .

4 . Para los productos emprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de importación las dos subpartidas 07.06 A I y 07.06 A II . Las dos subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado .

Artículo 3

El certificado llevará en el recuadro 20 a ) una de las menciones siguientes :

- « Prélèvement à percevoir : 6 % ad valoren » ,

- « Importafgift : 6 % af vaerdien » ,

- « Zu erhebende Abschoepfung 6 % des Zollwerts » ,

- !

- « Amount to be levied : 6 % ad valorem » ,

- « Prelievo da riscuotere : 6 % ad valorem » ,

- « Toe te passen heffing : 6 % ad valorem » .

- « Exacción reguladora que se percibira : 6 % ad valorem »

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , el tipo de fianza relativo a los certificados de importación previstos en el presente Título será de 15 ECUS por tonelada .

En caso de que , a causa de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 , la cantidad por la cual se expida el certificado sea inferior a aquella por la cual se haya presentado la solicitud , se devolverá la parte de la fianza que corresponda a la diferencia .

Artículo 5

1 . La solicitud del certificado de importación y el certificado expedido llevarán en el recuadro 14 la mención del tercer país de donde sea originario el producto de que se trate .

El certificado obligará a importar de dicho país .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a aquella indicada en los recuadros 10 y 11 del certificado de importación , consignándose , con tal fin , la cifra 0 en el recuadro 22 del mencionado certificado .

TITULO II

Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación humana

Artículo 6

En lo que se refiere a la importación de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y que figuran , bajo sus diferentes denominaciones , en el Anexo :

a ) las solicitudes de certificados y los certificados llevarán .

- en el recuadro 7 , una o varias de las denominaciones que figuran en el anexo ,

- en el recuadro 8 , el número de la subpartida del arancel aduanero común precedido de un « ex » .

El certificado no será aplicable sino a los productos así denominados ;

b ) serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 5 .

TITULO III

Disposiciones generales y finales

Artículo 7

El período de vigencia de los certificados contemplados en los Títulos I y II , entregados respectivamente en 1984 , 1985 y 1986 , no podrá exceder de la fecha de 31 de diciembre de cada uno de dichos años .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .

(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1982 , p. 7 .

(6) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

ANEXO

1 . Colocasia esculenta ( L )

nampi

taro

tallas

old cocoyam

dasheen , eddoe

2 . Xanthosoma sagitifolium ( Schott )

tiquisque

tajer

tannia

Yautia

new cocoyam

3 . Dioscorea spp.

name

igname

Yan

Schott var , antiquorum ( Schott )

Hubbard y Rehd.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1983
  • Fecha de publicación: 24/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 3817/85, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81267).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid