LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , el apartado 5 del articulo 10 y el apartado 5 del articulo 11 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organizacion comun de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , el articulo 3 y el apartado 3 del articulo 5 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2966/80 (4) y , en particular , el articulo 8 y el apartado 4 del articulo 10 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , sobre organizacion de mercado en el sector de la carne de ovino y caprino (5) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1195/82 (6) y , en particular , el apartado 4 del articulo 9 , el apartado 5 del articulo 12 y el apartado 5 del articulo 13 ,
Considerando que se ha comprobado que la condimentacion de determinadas carnes no se realiza en la totalidad del producto o no es perceptible a simple vista o por el sabor ;
Considerando que es conveniente someter dichos productos a un régimen de importacion idéntico al de los productos sin condimentar ; que es conveniente someterlos , llegado el caso , al régimen previsto en el apartado 3 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1837/80 ; que es conveniente prever que las carnes afectadas se consideren como condimentadas solo cuando la condimentacion se haya realizado en la totalidad del producto y sea perceptible a simple vista o claramente apreciable por el sabor ; que sin embargo , en ciertas condiciones pueden anadirse condimentos a productos comprendidos en la partida 02.06 del arancel aduanero comun ;
Considerando que , vistas las caracteristicas del comercio de determinadas carnes , no es necesario exigir que la condimentacion no se pueda eliminar ;
Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicacion de los Reglamentos ( CEE ) n 805/68 , ( CEE ) n 2777/75 , ( CEE ) n 2759/75 y ( CEE ) n 1837/80 esta recogida en el arancel aduanero comun ; que procede por tanto modificarlo ;
Considerando que la adopcion de este Reglamento de alcance mas general hace superfluo y permite suprimir el apartado 4 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 2661/80 de la Comision , de 17 de octubre de 1980 , sobre modalidades de aplicacion de la prima variable al sacrificio de ovinos (7) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3531/83 (8) ,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento , concuerdan con el dictamen de todos los comités de gestion afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Para la aplicacion de las exacciones reguladoras agricolas y del apartado 3 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1837/80 :
1 . Las " carnes condimentadas " de los sectores de la carne de aves de corral , de la carne de porcino y de la carne de bovino , excepto los productos contemplados en el apartado 3 se clasificaran en las subpartidas 16.02 B I , 16.02 B III a ) y 16.02 B III b ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , respectivamente .
Se consideraran como " carnes condimentadas " , las carnes crudas cuya condimentacion se realice en profundidad o en la totalidad de la superficie del producto , y sea perceptible a simple vista o claramente apreciable por el sabor .
2 . Las carnes frescas , refrigeradas o congeladas de las especies ovina o caprina clasificadas en la subpartida 02.01 A IV del arancel aduanero comun comprenderan principalmente la carne cuya condimentacion no se realice en profundidad ni en la totalidad de la superficie del producto , y no se perciba a simple vista ni sea claramente apreciable por el sabor , o cuya condimentacion se pueda eliminar .
3 . Sin embargo , los productos clasificados en las subpartidas 02.06 B I , 02.06 C I a ) y 02.06 C II a ) del arancel aduanero comun a los que se anadan condimentos durante su elaboracion permaneceran clasificados en dichas subpartidas , siempre que ello no cambie su caracter de productos pertenecientes a la partida 02.06 .
Articulo 2
La siguiente nota complementaria 6 se anadira al Capitulo 2 del arancel
aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 905/68 :
" 6 . a ) Las " carnes condimentadas " , de aves de corral y de las especies porcina y bovina , excluidos los productos descritos en el apartado c ) , se clasificaran respectivamente en las subpartidas 16.02 B I , 16.02 B III a ) y 16.02 B III b ) 1 aa ) . Se considerara como " carne condimentada " , la carne cruda cuya condimentacion se realice en profundidad o en la totalidad de la superficie del producto , y sea perceptible a simple vista o claramente apreciable por el sabor .
b ) Las carnes frescas , refrigeradas o congeladas de las especies ovina o caprina clasificadas en la subpartida 02.01 A IV comprendera , en particular , la carne cuya condimentacion no se realice en profundidad ni en la totalidad de la superficie del producto , o no sea perceptible a simple vista ni sea claramente apreciable por el sabor , o cuya condimentacion se pueda eliminar .
c ) Sin embargo , los productos clasificados en las subpartidas 02.06 B I , 02.06 C I a ) y 02.06 C II a ) a los que se anadan condimentos durante su elaboracion , permaneceran clasificados en dichas subpartidas , siempre que ello no cambie su caracter de productos pertenecientes a la partida 02.06 . "
Articulo 3
Queda suprimido el apartado 4 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 2661/80 .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .
Por la Comision
Poul DALSAGER
Miembro de la Comision
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n L 282 de 1 . 1 . 1975 , p. 77 .
(3) DO n L 282 de 1 . 1 . 1975 , p. 1 .
(4) DO n L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .
(5) DO n L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(6) DO n L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 22 .
(7) DO n L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 19 .
(8) DO n L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 37 .
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