EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,
Vista la propuesta de la Comision (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,
Considerando que el establecimiento de un régimen de circulacion intracomunitaria , al amparo del cual las mercancias expedidas desde un Estado miembro podran circular y ser utilizadas temporalmente en otro u otros Estados miembros antes de ser reintroducidas en el Estado miembro de partida , tiene por objeto facilitar las formalidades relativas a su
transporte y su estancia temporal ;
Considerando que , para alcanzar este objetivo , el régimen debe aplicarse a la mayor gama posible de mercancias teniendo en cuenta , no obstante , los riesgos de eventuales fraudes ;
Considerando que , a fin de reducir el coste de las operaciones de circulacion intracomunitaria y aproximarse lo mas posible a las condiciones en las que tales intercambios se desarrollan en el interior de un Estado miembro , parece posible dispensar a los interesados de la obligacion de suministrar una garantia ;
Considerando que , como contrapartida de esta exencion de garantia , los Estados miembros en cuyo territorio se utilicen temporalmente las mercancias deben poder ejercer un control razonable sobre ellas y percibir los tributos eventualmente exigibles ;
Considerando que el establecimiento del régimen durante un periodo experimental permitira apreciar sus consecuencias practicas ; que , en funcion de la experiencia adquirida , convendra reexaminar sus disposiciones al término de un plazo de tres anos ;
Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y prever a este fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en plazos apropiados ; que es necesario crear un comité para organizar una estrecha y eficaz colaboracion en esta materia entre los Estados miembros y la Comision ;
Considerando que el presente Reglamento no afecta a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , en particular en lo relativo a los derechos y obligaciones de los Estados miembros , a los poderes de las instituciones de esta Comunidad y a las normas establecidas por este Tratado para el funcionamiento del Mercado Comun del Carbon y del Acero ; que , teniendo en cuenta el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular su articulo 232 , el presente Reglamento se aplicara a las mercancias que figuren en la lista del Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1
1 . Sin perjuicio de las demas disposiciones comunitarias , el régimen de circulacion intracomunitaria , en lo sucesivo denominado " régimen " , se aplicara a las mercancias incluidas en el anexo que sean expedidas y/o transportadas desde un Estado miembro a otro u otros Estados miembros , para ser utilizadas temporalmente en ellos , y que no estén sujetas , segun los Tratados y regulaciones que se derivan de ellos , a prohibiciones o restricciones y que estan destinadas a ser reintroducidas sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida .
2 . Para poder beneficiarse del régimen , las mercancias indicadas en el apartado 1 deberan :
a ) cumplir las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Economica Europea o , tratandose de productos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , estar en libre practica ,
b ) haber cumplido las disposiciones del Estado miembro de partida , relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios , sobre consumos especificos y a cualquier otro tributo sobre el consumo ,
c ) no haberse beneficiado de ninguna exencion de impuestos sobre el volumen de negocios , sobre consumos especificos o de cualquier otro tributo sobre el consumo por razon de su exportacion .
Articulo 2
A efectos de la aplicacion de presente Reglamento , se entendera por :
a ) beneficiario : la persona fisica o juridica que , por si misma o por medio de un representante , efectue una operacion de circulacion intracomunitaria ;
b ) Estado miembro de partida : el Estado miembro en cuyo territorio se presenten las mercancias a la aduana indicada en el punto c ) ;
c ) aduana de partida : la aduana donde comience la operacion de circulacion intracomunitaria ;
d ) aduana de entrada : la aduana por la que las mercancias penetren en el territorio del Estado miembro donde seran utilizadas temporalmente , en adelante denominado " Estado miembro de utilizacion temporal " ;
e ) aduana de salida : la aduana por la que las mercancias abandonan el territorio de un estado miembro después de haber sido objeto en él de una utilizacion temporal ;
f ) aduana de paso :
- la aduana por la que las mercancias penetran en el territorio de un Estado miembro para una simple operacion de transito o salen después de la misma ,
- asi como la aduana de salida de la Comunidad , cuando las mercancias abandonen el territorio de la Comunidad en el curso de una simple operacion de transito , a través de una frontera entre un Estado miembro y un tercer pais .
Articulo 3
El presente Reglamento no sera obstaculo para :
- la utilizacion , a eleccion del interesado , del procedimiento establecido por el Convenio aduanero de Bruselas de 6 de diciembre de 1961 sobre el cuaderno ATA para la importacion temporal de mercancias ( Convenio ATA ) ,
- los acuerdos entre Estados miembros que establezcan procedimientos mas simples en el caso de trafico fronterizo ,
- la aplicacion de procedimientos mas simples , empleados principalmente en materia de importacion temporal de los efectos personales de los viajeros , envases , vehiculos de turismo y otros medios de transporte ,
- la utilizacion , a peticion del interesado , de un procedimiento nacional , en caso de presentacion en la aduana de entrada de mercancias que no estén amparadas por un cuaderno ATA o por el cuaderno comunitario de circulacion contemplado en el articulo 5 .
Articulo 4
1 . El beneficio del régimen solo se concedera a las personas fisicas o juridicas establecidas en el Estado miembro de partida .
Sin embargo , las autoridades competentes del Estado miembro de partida denegaran , en principio , el beneficio del régimen a aquellas personas que conozcan que han cometido una infraccion grave de la legislacion aduanera o fiscal .
Las autoridades competentes del Estado miembro de utilizacion temporal podran retirar el beneficio del régimen en los casos senalados en el segundo parrafo . Informaran de los motivos de la retirada a las autoridades competentes del Estado miembro de partida .
2 . El beneficiario debera :
a ) velar por la correcta ejecucion del procedimiento a que se refiere el titulo II y por la ultimacion del régimen antes de la expiracion del plazo de validez del cuaderno contemplado en el articulo 5 ;
b ) suministrar , en caso de incumplimiento comprobado o presunto de las condiciones establecidas por el presente Reglamento , a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio hayan entrado las mercancias , cualquier documento o informacion necesarios relativos a las mercancias acogidas al régimen ;
c ) efectuar , al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes , el pago de los gravamenes exigibles como consecuencia de alguna irregularidad o infraccion , salvo que aporte la prueba de que dicho requerimiento no esta fundamentado .
TITULO II
Procedimiento
Articulo 5
1 . Toda mercancia debera , para circular bajo el régimen , estar amparada por un cuaderno comunitario de circulacion , en adelante denominado " cuaderno " , expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de partida .
2 . El cuaderno debera estar concebido de forma que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros , cuyo territorio se vaya a utilizar en el curso de una operacion de circulacion intracomunitaria , ejercer el control de la expedicion , transito , entrada , utilizacion temporal , reexpedicion y reintroduccion de las mercancias en el Estado miembro de partida , especialmente por medio de hojas de transito , de entrada y de salida , y debera contener el compromiso suscrito por el beneficiario de efectuar el pago previsto en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 .
3 . El modelo del cuaderno se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 15 .
4 . La expedicion del cuaderno solo dara lugar al pago de su precio de coste .
Articulo 6
1 . El cuaderno , debidamente cumplimentado y firmado por el beneficiario , se presentara en la aduana de partida junto con las mercancias a las que ampare , para el control de la correspondencia entre las mercancias y las indicaciones que figuren en la hoja de declaracion de expedicion temporal y la validacion del cuaderno .
El cuaderno servira como documento de transito comunitario interno ,
destinado a probar el caracter comunitario de las mercancias que ampare .
2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de partida :
- tomaran las medidas de identificacion que consideren eventualmente necesarias ,
- fijaran el plazo de validez del cuaderno , que no podra ser superior a doce meses ,
- conservaran la hoja que sirve de declaracion de expedicion temporal .
3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se utilice en el curso de una operacion de circulacion intracomunitaria podran , a peticion del beneficiario , prorrogar el plazo de validez del cuaderno teniendo en cuenta tanto la duracion prevista de las operaciones de utilizacion temporal correspondientes como su naturaleza .
Articulo 7
1 . Cuando las mercancias amparadas por un cuaderno no hagan mas que atravesar el territorio de un Estado miembro sin ser utilizadas temporalmente en el mismo , el beneficiario entregara a las aduanas de paso una hoja de transito del cuaderno .
2 . El apartado 1 no se aplicara a las mercancias :
- transportadas al amparo de una carta de porte internacional , de un boletin de expedicion por paquete exprés internacional o de un boletin de envio en transito comunitario ,
- transportadas por via aérea al amparo de un talon de transporte aéreo ,
- expedidas por correo .
3 . La duracion de la operacion de transito se fijara de acuerdo con la regulacion relativa al transito comunitario .
Articulo 8
1 . Cuando las mercancias amparadas por un cuaderno deban ser utilizadas temporalmente en el territorio de un Estado miembro , el beneficiario debera presentarlas junto con el cuaderno en las aduanas de entrada y de salida de este Estado miembro y entregar a dichas aduanas las hojas de entrada y salida respectivamente , después de haber rellenado los espacios relativos a la indicacion de los lugares previstos para la utilizacion temporal , asi como a su duracion y naturaleza .
2 . Como excepcion a lo establecido en el apartado 1 , las mercancias transportadas o expedidas en las condiciones contempladas en el apartado 2 del articulo 7 deberan , segun el caso , presentarse en las aduanas de las que dependan las estaciones de llegada o salida , el aeropuerto de llegada o salida , o la oficina de correos de llegada o salida del Estado miembro en cuyo territorio vayan a ser o hayan sido utilizadas temporalmente las mercancias .
Las hojas de entrada o de salida deberan entregarse en las aduanas respectivas .
3 . La aduana de entrada fijara la duracion de la permanencia de las mercancias en el territorio del Estado miembro de que dependa , teniendo en cuenta la duracion prevista por el beneficiario para la operacion sin que pueda exceder del plazo de validez del cuaderno , a menos que dicho plazo de validez haya sido prorrogado de acuerdo con el apartado 3 del articulo 6 .
Las autoridades competentes del Estado miembro de utilizacion temporal
adoptaran toda medida necesaria para asegurar el control de la utilizacion de las mercancias en el territorio de este Estado y de su salida antes de la terminacion del plazo previsto en el primer parrafo .
Articulo 9
1 . El cuaderno debera presentarse en cada Estado miembro afectado siempre que las autoridades competentes lo requieran .
2 . Las operaciones de entrada y de salida podran efectuarse en cualquier aduana dentro de los limites de su competencia durante las horas de apertura .
3 . Cuando las mercancias deban atravesar el territorio de un Estado miembro sin efectuar operaciones de utilizacion temporal en el mismo , el deposito de las hojas relativas al transito podra efectuarse en cualquier aduana abierta en calidad de aduana de paso .
Articulo 10
Las autoridades competentes del Estado miembro de utilizacion temporal podran , a peticion del beneficiario :
a ) prorrogar la duracion de la estancia de las mercancias en el territorio , dentro de los limites de validez del cuaderno ,
b ) autorizar la utilizacion temporal de las mercancias dentro del territorio en uno o varios lugares distintos del o de los indicados en el cuaderno ,
c ) como excepcion a lo establecido en el apartado 1 del articulo 1 , autorizar la reparacion , incluida la sustitucion de piezas defectuosas del material utilizado temporalmente en su territorio .
A estos , fines , haran la correspondiente anotacion en el cuaderno .
TITULO III
Fin del régimen y colaboracion administrativa
Articulo 11
1 . El régimen finalizara cuando las mercancias hayan sido presentadas de nuevo , con el cuaderno , antes de la expiracion del plazo de validez de éste , en cualquier aduana competente del Estado miembro de partida .
2 . El régimen finalizara igualmente cuando las mercancias :
a ) hayan sido totalmente destruidas o irremediablemente perdidas por causa que dependa de su propia naturaleza o como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ,
b ) hayan sido exportadas a un tercer pais situadas en una zona franca o al amparo del régimen de deposito ,
c ) hayan sido destruidas bajo el control de las autoridades competentes ,
d ) hayan sido despachadas a consumo , siempre que las disposiciones comunitarias o nacionales lo permitan .
Articulo 12
1 . Cuando se compruebe que , en el curso o con ocasion de una operacion de circulacion intracomunitaria , se ha cometido una irregularidad en un Estado miembro determinado , el cobro de los gravamenes eventualmente exigibles lo efectuara este Estado miembro .
2 . Cuando el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido una irregularidad en el curso o con ocasion de una operacion de circulacion no pueda recaudar los gravamenes que resulten exigibles , las autoridades
competentes del Estado miembro de partida cobraran , por cuenta del otro Estado miembro , el importe que el beneficiario esté obligado a pagar de acuerdo con el punto c ) del apartado 2 del articulo 4 . Dicho cobro se efectuara por el Estado miembro segun sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas relativas a la recaudacion de las deudas tributarias . Si el beneficiario impugna la deuda , debera interponer un recurso en el Estado miembro que haya presentado el requerimiento de pago . No se adoptara ninguna medida recaudatoria antes de que el procedimiento de recurso se haya terminado .
El Estado miembro que proceda al cobro podra igualmente aplicar las disposiciones adoptadas de acuerdo con la Directiva 76/308/CEE (4) cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/1071/CEE (5) .
3 . Cuando , en cualquier momento de una operacion de circulacion intracomunitaria , la aduana de partida compruebe una irregularidad , informara de ello sin demora a las autoridades competentes del o de los demas Estados miembros afectados y les transmitira los documentos e informacion relativos a dicha irregularidad .
TITULO IV
Disposiciones relativas al Comité del régimen de circulacion intracomunitaria
Articulo 13
1 . Se crea un comité del régimen de circulacion intracomunitaria temporal , en lo sucesivo denominado " Comité " , compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .
2 . El Comité establecera su reglamento interno .
Articulo 14
El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento , que sea suscitada por su Presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .
Articulo 15
1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento , y en particular el modelo del cuaderno , adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .
2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y cinco votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .
3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .
b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al consejo sin demora la propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones
propuestas seran adoptadas por la Comision .
TITULO V
Disposiciones finales
Articulo 16
El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .
Sera aplicable por un primer periodo experimental hasta el 30 de junio de 1988 , salvo que se prorrogue por un periodo limitado que decidira el Consejo por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision .
Articulo 17
1 . Antes de la finalizacion de un plazo de tres anos a contar desde la fecha de aplicacion del presente Reglamento , la Comision presentara al Consejo un informe acerca de la aplicacion del régimen basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros .
2 . Sobre la base del informe previsto en el apartado 1 , el Consejo decidira , de acuerdo con el articulo 235 del Tratado , la aplicacion a titulo definitivo del presente Reglamento , asi como las eventuales alteraciones que deban introducirse en sus disposiciones , principalmente para simplificar el régimen o modificar el Anexo .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
(1) DO n C 227 de 8 . 9 . 1981 , p. 3 .
(2) DO n C 40 de 15 . 2 . 1982 , p. 35 .
(3) DO n C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(4) DO n L 73 de 19 . 3 . 1976 , p. 18 .
(5) DO n L 331 de 27 . 12 . 1979 , p. 10 .
ANEXO
LISTA DE MERCANCIAS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DEL REGIMEN
I . MERCANCIAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION , UNA FERIA , UN CONGRESO O UNA MANIFESTACION SIMILAR
A . Se beneficiaran del régimen :
a ) Las mercancias destinadas a ser expuestas o a ser objeto de demostracion en una manifestacion , siempre que el beneficiario sea un organismo publico ;
b ) las mercancias destinadas a ser utilizadas para la presentacion de productos en el marco de una manifestacion , tales como :
1 . mercancias necesarias para la demostracion de maquinas o aparatos expuestos ;
2 . material de construccion y decoracion , incluido el equipo eléctrico para los stands provisionales de los expositores ;
3 . material publicitario y de demostracion destinado a ser utilizado en la publicidad de las mercancias expuestas , tales como grabaciones sonoras , peliculas y diapositivas , asi como los aparatos necesarios para su uso ;
siempre que el beneficiario sea un organismo publico .
c ) el material - incluidas las instalaciones para interpretacion , aparatos de grabacion del sonido y las peliculas de caracter educativo , cientifico o cultural - destinado a utilizarse en reuniones , conferencias y congresos internacionales .
B . Se extendera por exposiciones o manifestaciones :
a ) las exposiciones , ferias , salones y manifestaciones similares del comercio , la industria , la agricultura y la artesania ;
b ) las exposiciones o manifestaciones organizadas fundamentalmente con fines filantropicos ;
c ) las exposiciones o manifestaciones organizadas con un fin cientifico , técnico , artesanal , artistico , educativo o cultural , deportivo , religioso o cultural , o para promover un mejor entendimiento entre los pueblos ;
d ) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales ;
e ) las ceremonias y manifestaciones de caracter oficial o conmemorativo ;
excepto las exposiciones organizadas con caracter privado en los almacenes o locales comerciales , para la venta de mercancias .
Se excluiran las bebidas alcoholicas , perfumes , tabacos y combustibles .
C . El beneficio del régimen se concedera con la condicion de que :
a ) las mercancias puedan ser identificadas en el momento de su reexpedicion ;
b ) el numero o la cantidad de articulos idénticos importados sea razonable teniendo en cuenta su destino ;
c ) las mercancias no sean prestadas , alquiladas o usadas mediante retribucion ;
d ) las mercancias no sean transportadas fuera del lugar de la manifestacion .
II . MATERIAL PROFESIONAL
A . Material de prensa , radiodifusion y television
Definicion
Para la aplicacion del presente Anexo , se entendera por " material de prensa , radiodifusion y television " el material necesario para los representantes de la prensa , radiodifusion o television que se desplacen a un Estado miembro para realizar reportajes o grabaciones o emisiones en el marco de programas determinados .
a ) Material de prensa , como :
1 . maquinas de escribir ;
2 . camaras ( fotograficas o cinematograficas ) ;
3 . aparatos de transmision , grabacion o reproduccion del sonido o la imagen ;
4 . soportes de sonido o imagen , virgenes .
b ) Material de radiodifusion importado por organismos oficiales o autorizados , tales como :
1 . aparatos de transmision y de comunicacion ;
2 . aparatos de grabacion y reproduccion del sonido ;
3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;
4 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y ventilacion , etc ) ;
5 . soportes de sonido , virgenes .
c ) Material de television importado por organismos oficiales o autorizados , tales como :
1 . camaras de television ;
2 . telecine ;
3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;
4 . aparatos de transmision y retransmision ;
5 . aparatos de comunicacion ;
6 . aparatos de grabacion o reproduccion del sonido o la imagen ;
7 . aparatos de iluminacion ;
8 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y de ventilacion , etc ) ;
9 . soportes de sonido o imagen , virgenes ;
10 . " film-rushes " ;
11 . instrumentos de musica , trajes , decorados y demas accesorios de teatro .
d ) Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente senalados , importados por organismos oficiales o autorizados .
Para beneficiarse del régimen el material antes indicado :
a ) debera pertenecer a una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;
b ) debera ser importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;
c ) debera poder ser identificado en el momento de su reepedicion , entendiéndose que en lo relativo a los soportes de imagenes o sonido virgenes se aplicaran las medidas de identificacion mas flexibles ;
d ) deberan utilizarse exclusivamente por la persona que se desplace al Estado miembro de utilizacion temporal o bajo su propia direccion ;
e ) no deberan ser objeto de contrato de alquiler o contrato similar en el que sea parte una persona domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion entendiéndose que esta condicion no se aplicara en caso de realizacion de programas comunes de radiodifusion o television .
B . Material cinematografico
Definicion
Para la aplicacion del presente Anexo se entendera por " material cinematografico " el material necesario para una persona que se desplace a otro Estado miembro para realizar una o varias peliculas determinadas .
a ) Materiales como :
1 . camaras de cualquier clase ;
2 . instrumentos y aparatos de medida y de control técnicos ;
3 . soportes sobre ruedas para camaras ( para travelling ) y gruas ;
4 . aparatos de iluminacion ;
5 . aparatos de grabacion o reproduccion de sonido ;
6 . soportes de imagen o sonido , virgenes ;
7 . " film-rushes " ;
8 . accesorios de utilizacion ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y ventilacion , etc ) ;
9 . instrumentos de musica , trajes , decorados y demas accesorios de teatro .
b ) Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente indicados .
Para beneficiarse del régimen , el material indicado :
a ) debera pertenecer a una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;
b ) debera ser importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;
c ) debera poder ser identificado en el momento de su reepedicion , entendiéndose que en lo relativo a los soportes de imagenes o sonido virgenes se aplicaran las medidas de identificacion mas flexibles ;
d ) debera utilizarse exclusivamente por la persona que se desplace al Estado miembro de utilizacion temporal o bajo su propia direccion , entendiéndose que esta condicion no se aplicara a los materiales importados para la realizacion de una pelicula en cumplimiento de un contrato de coproduccion celebrado con una persona domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion temporal y autorizada por las autoridades competentes de este Estado miembro , en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproduccion cinematografica ;
e ) no debera ser objeto de un contrato de alquiler o contrato similar en el que sea parte una persona domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion temporal .
C . Otro material
a ) Definicion
Para la aplicacion del presente Anexo , se entendera por " otro material " el material no incluido en los puntos I y II necesario para el ejercicio o la profesion de una persona que se desplace a otro Estado miembro para realizar alli un trabajo determinado .
Se excluira el material que deba utilizarse para los transportes en el interior de un Estado miembro o para la fabricacion industrial o acondicionamiento de mercancias o , a menos que se trate de herramientas manuales , para la explotacion de recursos naturales , para la construccion , reparacion o mantenimiento de inmuebles , para la realizacion de excavaciones o trabajos similares .
b ) Lista de materiales incluidos en el primer parrafo de la letra a )
1 . Material para el montaje , prueba , puesta en marcha , control , verificacion , mantenimiento o reparacion de maquinas , instalaciones , material de transporte , etc , tales como herramientas ; material y aparatos de medida , verificacion , o control ( de temperatura , presion , distancia , altura , superficie , velocidad , etc ) , incluidos los aparatos eléctricos ( voltimetros , amperimetros , cables de medida , comparadores , transformadores , registradores , etc ) y los galibos ; aparatos y material
para fotografiar las maquinas e instalaciones durante o tras su montaje ; aparatos para el control técnico de buques .
2 . Material necesario para los hombres de negocios , expertos en organizacion o técnica del trabajo , en productividad , en contabilidad y para las personas que ejerzan profesiones similares , como maquinas de escribir ; aparatos de transmision , grabacion y reproduccion del sonido , instrumentos y aparatos de calculo .
3 . Material necesario para los expertos encargados de trabajos topograficos o trabajos de prospeccion geofisica , como instrumentos y aparatos de medida ; material de perforacion ; aparatos de transmision y comunicacion .
4 . Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos , cirujanos , veterinarios , comadronas y personas que ejerzan profesiones similares .
5 . Material necesario para los expertos en arqueologia , paleontologida , geografia , zoologia , etc .
6 . Material necesario para los artistas , companias de teatro y orquestas , tal como objetos utilizados para la representacion , instrumentos de musica , decorados y trajes , animales , etc .
7 . Material necesario para los conferenciantes para ilustrar sus exposiciones .
8 . Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines antes indicados , como puestos de control ambulantes , coches-taller , vehiculos laboratorio , etc .
Para beneficiarse del régimen el material indicado :
a ) debera pertenecer a una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;
b ) debera ser importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal y debera acompanarlo su propietario , si se trata de una persona fisica , o un representante habilitado si se trata de una persona juridica ;
c ) debera poder ser identificado en el momento de su reexpedicion ;
d ) debera ser utilizado exclusivamente por dicha persona fisica o por el mencionado representante habilitado para el ejercicio de su profesion u oficio .
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