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Documento DOUE-L-1984-80000

Reglamento (CEE) nº 3/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en uno o varios Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 4 de enero de 1984, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80000

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,

Vista la propuesta de la Comision (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,

Considerando que el establecimiento de un régimen de circulacion intracomunitaria , al amparo del cual las mercancias expedidas desde un Estado miembro podran circular y ser utilizadas temporalmente en otro u otros Estados miembros antes de ser reintroducidas en el Estado miembro de partida , tiene por objeto facilitar las formalidades relativas a su

transporte y su estancia temporal ;

Considerando que , para alcanzar este objetivo , el régimen debe aplicarse a la mayor gama posible de mercancias teniendo en cuenta , no obstante , los riesgos de eventuales fraudes ;

Considerando que , a fin de reducir el coste de las operaciones de circulacion intracomunitaria y aproximarse lo mas posible a las condiciones en las que tales intercambios se desarrollan en el interior de un Estado miembro , parece posible dispensar a los interesados de la obligacion de suministrar una garantia ;

Considerando que , como contrapartida de esta exencion de garantia , los Estados miembros en cuyo territorio se utilicen temporalmente las mercancias deben poder ejercer un control razonable sobre ellas y percibir los tributos eventualmente exigibles ;

Considerando que el establecimiento del régimen durante un periodo experimental permitira apreciar sus consecuencias practicas ; que , en funcion de la experiencia adquirida , convendra reexaminar sus disposiciones al término de un plazo de tres anos ;

Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y prever a este fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en plazos apropiados ; que es necesario crear un comité para organizar una estrecha y eficaz colaboracion en esta materia entre los Estados miembros y la Comision ;

Considerando que el presente Reglamento no afecta a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , en particular en lo relativo a los derechos y obligaciones de los Estados miembros , a los poderes de las instituciones de esta Comunidad y a las normas establecidas por este Tratado para el funcionamiento del Mercado Comun del Carbon y del Acero ; que , teniendo en cuenta el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular su articulo 232 , el presente Reglamento se aplicara a las mercancias que figuren en la lista del Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1 . Sin perjuicio de las demas disposiciones comunitarias , el régimen de circulacion intracomunitaria , en lo sucesivo denominado " régimen " , se aplicara a las mercancias incluidas en el anexo que sean expedidas y/o transportadas desde un Estado miembro a otro u otros Estados miembros , para ser utilizadas temporalmente en ellos , y que no estén sujetas , segun los Tratados y regulaciones que se derivan de ellos , a prohibiciones o restricciones y que estan destinadas a ser reintroducidas sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida .

2 . Para poder beneficiarse del régimen , las mercancias indicadas en el apartado 1 deberan :

a ) cumplir las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Economica Europea o , tratandose de productos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , estar en libre practica ,

b ) haber cumplido las disposiciones del Estado miembro de partida , relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios , sobre consumos especificos y a cualquier otro tributo sobre el consumo ,

c ) no haberse beneficiado de ninguna exencion de impuestos sobre el volumen de negocios , sobre consumos especificos o de cualquier otro tributo sobre el consumo por razon de su exportacion .

Articulo 2

A efectos de la aplicacion de presente Reglamento , se entendera por :

a ) beneficiario : la persona fisica o juridica que , por si misma o por medio de un representante , efectue una operacion de circulacion intracomunitaria ;

b ) Estado miembro de partida : el Estado miembro en cuyo territorio se presenten las mercancias a la aduana indicada en el punto c ) ;

c ) aduana de partida : la aduana donde comience la operacion de circulacion intracomunitaria ;

d ) aduana de entrada : la aduana por la que las mercancias penetren en el territorio del Estado miembro donde seran utilizadas temporalmente , en adelante denominado " Estado miembro de utilizacion temporal " ;

e ) aduana de salida : la aduana por la que las mercancias abandonan el territorio de un estado miembro después de haber sido objeto en él de una utilizacion temporal ;

f ) aduana de paso :

- la aduana por la que las mercancias penetran en el territorio de un Estado miembro para una simple operacion de transito o salen después de la misma ,

- asi como la aduana de salida de la Comunidad , cuando las mercancias abandonen el territorio de la Comunidad en el curso de una simple operacion de transito , a través de una frontera entre un Estado miembro y un tercer pais .

Articulo 3

El presente Reglamento no sera obstaculo para :

- la utilizacion , a eleccion del interesado , del procedimiento establecido por el Convenio aduanero de Bruselas de 6 de diciembre de 1961 sobre el cuaderno ATA para la importacion temporal de mercancias ( Convenio ATA ) ,

- los acuerdos entre Estados miembros que establezcan procedimientos mas simples en el caso de trafico fronterizo ,

- la aplicacion de procedimientos mas simples , empleados principalmente en materia de importacion temporal de los efectos personales de los viajeros , envases , vehiculos de turismo y otros medios de transporte ,

- la utilizacion , a peticion del interesado , de un procedimiento nacional , en caso de presentacion en la aduana de entrada de mercancias que no estén amparadas por un cuaderno ATA o por el cuaderno comunitario de circulacion contemplado en el articulo 5 .

Articulo 4

1 . El beneficio del régimen solo se concedera a las personas fisicas o juridicas establecidas en el Estado miembro de partida .

Sin embargo , las autoridades competentes del Estado miembro de partida denegaran , en principio , el beneficio del régimen a aquellas personas que conozcan que han cometido una infraccion grave de la legislacion aduanera o fiscal .

Las autoridades competentes del Estado miembro de utilizacion temporal podran retirar el beneficio del régimen en los casos senalados en el segundo parrafo . Informaran de los motivos de la retirada a las autoridades competentes del Estado miembro de partida .

2 . El beneficiario debera :

a ) velar por la correcta ejecucion del procedimiento a que se refiere el titulo II y por la ultimacion del régimen antes de la expiracion del plazo de validez del cuaderno contemplado en el articulo 5 ;

b ) suministrar , en caso de incumplimiento comprobado o presunto de las condiciones establecidas por el presente Reglamento , a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio hayan entrado las mercancias , cualquier documento o informacion necesarios relativos a las mercancias acogidas al régimen ;

c ) efectuar , al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes , el pago de los gravamenes exigibles como consecuencia de alguna irregularidad o infraccion , salvo que aporte la prueba de que dicho requerimiento no esta fundamentado .

TITULO II

Procedimiento

Articulo 5

1 . Toda mercancia debera , para circular bajo el régimen , estar amparada por un cuaderno comunitario de circulacion , en adelante denominado " cuaderno " , expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de partida .

2 . El cuaderno debera estar concebido de forma que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros , cuyo territorio se vaya a utilizar en el curso de una operacion de circulacion intracomunitaria , ejercer el control de la expedicion , transito , entrada , utilizacion temporal , reexpedicion y reintroduccion de las mercancias en el Estado miembro de partida , especialmente por medio de hojas de transito , de entrada y de salida , y debera contener el compromiso suscrito por el beneficiario de efectuar el pago previsto en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 .

3 . El modelo del cuaderno se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 15 .

4 . La expedicion del cuaderno solo dara lugar al pago de su precio de coste .

Articulo 6

1 . El cuaderno , debidamente cumplimentado y firmado por el beneficiario , se presentara en la aduana de partida junto con las mercancias a las que ampare , para el control de la correspondencia entre las mercancias y las indicaciones que figuren en la hoja de declaracion de expedicion temporal y la validacion del cuaderno .

El cuaderno servira como documento de transito comunitario interno ,

destinado a probar el caracter comunitario de las mercancias que ampare .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de partida :

- tomaran las medidas de identificacion que consideren eventualmente necesarias ,

- fijaran el plazo de validez del cuaderno , que no podra ser superior a doce meses ,

- conservaran la hoja que sirve de declaracion de expedicion temporal .

3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se utilice en el curso de una operacion de circulacion intracomunitaria podran , a peticion del beneficiario , prorrogar el plazo de validez del cuaderno teniendo en cuenta tanto la duracion prevista de las operaciones de utilizacion temporal correspondientes como su naturaleza .

Articulo 7

1 . Cuando las mercancias amparadas por un cuaderno no hagan mas que atravesar el territorio de un Estado miembro sin ser utilizadas temporalmente en el mismo , el beneficiario entregara a las aduanas de paso una hoja de transito del cuaderno .

2 . El apartado 1 no se aplicara a las mercancias :

- transportadas al amparo de una carta de porte internacional , de un boletin de expedicion por paquete exprés internacional o de un boletin de envio en transito comunitario ,

- transportadas por via aérea al amparo de un talon de transporte aéreo ,

- expedidas por correo .

3 . La duracion de la operacion de transito se fijara de acuerdo con la regulacion relativa al transito comunitario .

Articulo 8

1 . Cuando las mercancias amparadas por un cuaderno deban ser utilizadas temporalmente en el territorio de un Estado miembro , el beneficiario debera presentarlas junto con el cuaderno en las aduanas de entrada y de salida de este Estado miembro y entregar a dichas aduanas las hojas de entrada y salida respectivamente , después de haber rellenado los espacios relativos a la indicacion de los lugares previstos para la utilizacion temporal , asi como a su duracion y naturaleza .

2 . Como excepcion a lo establecido en el apartado 1 , las mercancias transportadas o expedidas en las condiciones contempladas en el apartado 2 del articulo 7 deberan , segun el caso , presentarse en las aduanas de las que dependan las estaciones de llegada o salida , el aeropuerto de llegada o salida , o la oficina de correos de llegada o salida del Estado miembro en cuyo territorio vayan a ser o hayan sido utilizadas temporalmente las mercancias .

Las hojas de entrada o de salida deberan entregarse en las aduanas respectivas .

3 . La aduana de entrada fijara la duracion de la permanencia de las mercancias en el territorio del Estado miembro de que dependa , teniendo en cuenta la duracion prevista por el beneficiario para la operacion sin que pueda exceder del plazo de validez del cuaderno , a menos que dicho plazo de validez haya sido prorrogado de acuerdo con el apartado 3 del articulo 6 .

Las autoridades competentes del Estado miembro de utilizacion temporal

adoptaran toda medida necesaria para asegurar el control de la utilizacion de las mercancias en el territorio de este Estado y de su salida antes de la terminacion del plazo previsto en el primer parrafo .

Articulo 9

1 . El cuaderno debera presentarse en cada Estado miembro afectado siempre que las autoridades competentes lo requieran .

2 . Las operaciones de entrada y de salida podran efectuarse en cualquier aduana dentro de los limites de su competencia durante las horas de apertura .

3 . Cuando las mercancias deban atravesar el territorio de un Estado miembro sin efectuar operaciones de utilizacion temporal en el mismo , el deposito de las hojas relativas al transito podra efectuarse en cualquier aduana abierta en calidad de aduana de paso .

Articulo 10

Las autoridades competentes del Estado miembro de utilizacion temporal podran , a peticion del beneficiario :

a ) prorrogar la duracion de la estancia de las mercancias en el territorio , dentro de los limites de validez del cuaderno ,

b ) autorizar la utilizacion temporal de las mercancias dentro del territorio en uno o varios lugares distintos del o de los indicados en el cuaderno ,

c ) como excepcion a lo establecido en el apartado 1 del articulo 1 , autorizar la reparacion , incluida la sustitucion de piezas defectuosas del material utilizado temporalmente en su territorio .

A estos , fines , haran la correspondiente anotacion en el cuaderno .

TITULO III

Fin del régimen y colaboracion administrativa

Articulo 11

1 . El régimen finalizara cuando las mercancias hayan sido presentadas de nuevo , con el cuaderno , antes de la expiracion del plazo de validez de éste , en cualquier aduana competente del Estado miembro de partida .

2 . El régimen finalizara igualmente cuando las mercancias :

a ) hayan sido totalmente destruidas o irremediablemente perdidas por causa que dependa de su propia naturaleza o como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ,

b ) hayan sido exportadas a un tercer pais situadas en una zona franca o al amparo del régimen de deposito ,

c ) hayan sido destruidas bajo el control de las autoridades competentes ,

d ) hayan sido despachadas a consumo , siempre que las disposiciones comunitarias o nacionales lo permitan .

Articulo 12

1 . Cuando se compruebe que , en el curso o con ocasion de una operacion de circulacion intracomunitaria , se ha cometido una irregularidad en un Estado miembro determinado , el cobro de los gravamenes eventualmente exigibles lo efectuara este Estado miembro .

2 . Cuando el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido una irregularidad en el curso o con ocasion de una operacion de circulacion no pueda recaudar los gravamenes que resulten exigibles , las autoridades

competentes del Estado miembro de partida cobraran , por cuenta del otro Estado miembro , el importe que el beneficiario esté obligado a pagar de acuerdo con el punto c ) del apartado 2 del articulo 4 . Dicho cobro se efectuara por el Estado miembro segun sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas relativas a la recaudacion de las deudas tributarias . Si el beneficiario impugna la deuda , debera interponer un recurso en el Estado miembro que haya presentado el requerimiento de pago . No se adoptara ninguna medida recaudatoria antes de que el procedimiento de recurso se haya terminado .

El Estado miembro que proceda al cobro podra igualmente aplicar las disposiciones adoptadas de acuerdo con la Directiva 76/308/CEE (4) cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/1071/CEE (5) .

3 . Cuando , en cualquier momento de una operacion de circulacion intracomunitaria , la aduana de partida compruebe una irregularidad , informara de ello sin demora a las autoridades competentes del o de los demas Estados miembros afectados y les transmitira los documentos e informacion relativos a dicha irregularidad .

TITULO IV

Disposiciones relativas al Comité del régimen de circulacion intracomunitaria

Articulo 13

1 . Se crea un comité del régimen de circulacion intracomunitaria temporal , en lo sucesivo denominado " Comité " , compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 14

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento , que sea suscitada por su Presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 15

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento , y en particular el modelo del cuaderno , adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y cinco votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al consejo sin demora la propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones

propuestas seran adoptadas por la Comision .

TITULO V

Disposiciones finales

Articulo 16

El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .

Sera aplicable por un primer periodo experimental hasta el 30 de junio de 1988 , salvo que se prorrogue por un periodo limitado que decidira el Consejo por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision .

Articulo 17

1 . Antes de la finalizacion de un plazo de tres anos a contar desde la fecha de aplicacion del presente Reglamento , la Comision presentara al Consejo un informe acerca de la aplicacion del régimen basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros .

2 . Sobre la base del informe previsto en el apartado 1 , el Consejo decidira , de acuerdo con el articulo 235 del Tratado , la aplicacion a titulo definitivo del presente Reglamento , asi como las eventuales alteraciones que deban introducirse en sus disposiciones , principalmente para simplificar el régimen o modificar el Anexo .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n C 227 de 8 . 9 . 1981 , p. 3 .

(2) DO n C 40 de 15 . 2 . 1982 , p. 35 .

(3) DO n C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n L 73 de 19 . 3 . 1976 , p. 18 .

(5) DO n L 331 de 27 . 12 . 1979 , p. 10 .

ANEXO

LISTA DE MERCANCIAS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DEL REGIMEN

I . MERCANCIAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION , UNA FERIA , UN CONGRESO O UNA MANIFESTACION SIMILAR

A . Se beneficiaran del régimen :

a ) Las mercancias destinadas a ser expuestas o a ser objeto de demostracion en una manifestacion , siempre que el beneficiario sea un organismo publico ;

b ) las mercancias destinadas a ser utilizadas para la presentacion de productos en el marco de una manifestacion , tales como :

1 . mercancias necesarias para la demostracion de maquinas o aparatos expuestos ;

2 . material de construccion y decoracion , incluido el equipo eléctrico para los stands provisionales de los expositores ;

3 . material publicitario y de demostracion destinado a ser utilizado en la publicidad de las mercancias expuestas , tales como grabaciones sonoras , peliculas y diapositivas , asi como los aparatos necesarios para su uso ;

siempre que el beneficiario sea un organismo publico .

c ) el material - incluidas las instalaciones para interpretacion , aparatos de grabacion del sonido y las peliculas de caracter educativo , cientifico o cultural - destinado a utilizarse en reuniones , conferencias y congresos internacionales .

B . Se extendera por exposiciones o manifestaciones :

a ) las exposiciones , ferias , salones y manifestaciones similares del comercio , la industria , la agricultura y la artesania ;

b ) las exposiciones o manifestaciones organizadas fundamentalmente con fines filantropicos ;

c ) las exposiciones o manifestaciones organizadas con un fin cientifico , técnico , artesanal , artistico , educativo o cultural , deportivo , religioso o cultural , o para promover un mejor entendimiento entre los pueblos ;

d ) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales ;

e ) las ceremonias y manifestaciones de caracter oficial o conmemorativo ;

excepto las exposiciones organizadas con caracter privado en los almacenes o locales comerciales , para la venta de mercancias .

Se excluiran las bebidas alcoholicas , perfumes , tabacos y combustibles .

C . El beneficio del régimen se concedera con la condicion de que :

a ) las mercancias puedan ser identificadas en el momento de su reexpedicion ;

b ) el numero o la cantidad de articulos idénticos importados sea razonable teniendo en cuenta su destino ;

c ) las mercancias no sean prestadas , alquiladas o usadas mediante retribucion ;

d ) las mercancias no sean transportadas fuera del lugar de la manifestacion .

II . MATERIAL PROFESIONAL

A . Material de prensa , radiodifusion y television

Definicion

Para la aplicacion del presente Anexo , se entendera por " material de prensa , radiodifusion y television " el material necesario para los representantes de la prensa , radiodifusion o television que se desplacen a un Estado miembro para realizar reportajes o grabaciones o emisiones en el marco de programas determinados .

a ) Material de prensa , como :

1 . maquinas de escribir ;

2 . camaras ( fotograficas o cinematograficas ) ;

3 . aparatos de transmision , grabacion o reproduccion del sonido o la imagen ;

4 . soportes de sonido o imagen , virgenes .

b ) Material de radiodifusion importado por organismos oficiales o autorizados , tales como :

1 . aparatos de transmision y de comunicacion ;

2 . aparatos de grabacion y reproduccion del sonido ;

3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;

4 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y ventilacion , etc ) ;

5 . soportes de sonido , virgenes .

c ) Material de television importado por organismos oficiales o autorizados , tales como :

1 . camaras de television ;

2 . telecine ;

3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;

4 . aparatos de transmision y retransmision ;

5 . aparatos de comunicacion ;

6 . aparatos de grabacion o reproduccion del sonido o la imagen ;

7 . aparatos de iluminacion ;

8 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y de ventilacion , etc ) ;

9 . soportes de sonido o imagen , virgenes ;

10 . " film-rushes " ;

11 . instrumentos de musica , trajes , decorados y demas accesorios de teatro .

d ) Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente senalados , importados por organismos oficiales o autorizados .

Para beneficiarse del régimen el material antes indicado :

a ) debera pertenecer a una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;

b ) debera ser importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;

c ) debera poder ser identificado en el momento de su reepedicion , entendiéndose que en lo relativo a los soportes de imagenes o sonido virgenes se aplicaran las medidas de identificacion mas flexibles ;

d ) deberan utilizarse exclusivamente por la persona que se desplace al Estado miembro de utilizacion temporal o bajo su propia direccion ;

e ) no deberan ser objeto de contrato de alquiler o contrato similar en el que sea parte una persona domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion entendiéndose que esta condicion no se aplicara en caso de realizacion de programas comunes de radiodifusion o television .

B . Material cinematografico

Definicion

Para la aplicacion del presente Anexo se entendera por " material cinematografico " el material necesario para una persona que se desplace a otro Estado miembro para realizar una o varias peliculas determinadas .

a ) Materiales como :

1 . camaras de cualquier clase ;

2 . instrumentos y aparatos de medida y de control técnicos ;

3 . soportes sobre ruedas para camaras ( para travelling ) y gruas ;

4 . aparatos de iluminacion ;

5 . aparatos de grabacion o reproduccion de sonido ;

6 . soportes de imagen o sonido , virgenes ;

7 . " film-rushes " ;

8 . accesorios de utilizacion ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y ventilacion , etc ) ;

9 . instrumentos de musica , trajes , decorados y demas accesorios de teatro .

b ) Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente indicados .

Para beneficiarse del régimen , el material indicado :

a ) debera pertenecer a una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;

b ) debera ser importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;

c ) debera poder ser identificado en el momento de su reepedicion , entendiéndose que en lo relativo a los soportes de imagenes o sonido virgenes se aplicaran las medidas de identificacion mas flexibles ;

d ) debera utilizarse exclusivamente por la persona que se desplace al Estado miembro de utilizacion temporal o bajo su propia direccion , entendiéndose que esta condicion no se aplicara a los materiales importados para la realizacion de una pelicula en cumplimiento de un contrato de coproduccion celebrado con una persona domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion temporal y autorizada por las autoridades competentes de este Estado miembro , en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproduccion cinematografica ;

e ) no debera ser objeto de un contrato de alquiler o contrato similar en el que sea parte una persona domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion temporal .

C . Otro material

a ) Definicion

Para la aplicacion del presente Anexo , se entendera por " otro material " el material no incluido en los puntos I y II necesario para el ejercicio o la profesion de una persona que se desplace a otro Estado miembro para realizar alli un trabajo determinado .

Se excluira el material que deba utilizarse para los transportes en el interior de un Estado miembro o para la fabricacion industrial o acondicionamiento de mercancias o , a menos que se trate de herramientas manuales , para la explotacion de recursos naturales , para la construccion , reparacion o mantenimiento de inmuebles , para la realizacion de excavaciones o trabajos similares .

b ) Lista de materiales incluidos en el primer parrafo de la letra a )

1 . Material para el montaje , prueba , puesta en marcha , control , verificacion , mantenimiento o reparacion de maquinas , instalaciones , material de transporte , etc , tales como herramientas ; material y aparatos de medida , verificacion , o control ( de temperatura , presion , distancia , altura , superficie , velocidad , etc ) , incluidos los aparatos eléctricos ( voltimetros , amperimetros , cables de medida , comparadores , transformadores , registradores , etc ) y los galibos ; aparatos y material

para fotografiar las maquinas e instalaciones durante o tras su montaje ; aparatos para el control técnico de buques .

2 . Material necesario para los hombres de negocios , expertos en organizacion o técnica del trabajo , en productividad , en contabilidad y para las personas que ejerzan profesiones similares , como maquinas de escribir ; aparatos de transmision , grabacion y reproduccion del sonido , instrumentos y aparatos de calculo .

3 . Material necesario para los expertos encargados de trabajos topograficos o trabajos de prospeccion geofisica , como instrumentos y aparatos de medida ; material de perforacion ; aparatos de transmision y comunicacion .

4 . Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos , cirujanos , veterinarios , comadronas y personas que ejerzan profesiones similares .

5 . Material necesario para los expertos en arqueologia , paleontologida , geografia , zoologia , etc .

6 . Material necesario para los artistas , companias de teatro y orquestas , tal como objetos utilizados para la representacion , instrumentos de musica , decorados y trajes , animales , etc .

7 . Material necesario para los conferenciantes para ilustrar sus exposiciones .

8 . Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines antes indicados , como puestos de control ambulantes , coches-taller , vehiculos laboratorio , etc .

Para beneficiarse del régimen el material indicado :

a ) debera pertenecer a una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;

b ) debera ser importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal y debera acompanarlo su propietario , si se trata de una persona fisica , o un representante habilitado si se trata de una persona juridica ;

c ) debera poder ser identificado en el momento de su reexpedicion ;

d ) debera ser utilizado exclusivamente por dicha persona fisica o por el mencionado representante habilitado para el ejercicio de su profesion u oficio .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1983
  • Fecha de publicación: 04/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1984
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1985.
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 1988, con las salvedades indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio intracomunitario
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Transportes

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