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Documento DOUE-L-1984-80044

Reglamento (CEE) nº 218/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2618/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de determinadas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia hidroeléctrica y de energías alternativas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 31 de enero de 1984, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80044

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 218/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por última vez por el Reglamento n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo » , independientemente de la distribución nacional de recursos establecida por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular vinculadas a las políticas de la Comunidad y a las medidas adoptadas por ésta , a fin de tener en consideración de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;

Considerando que , con arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de reglamentos que establecen las acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y , en particular , el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 , por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de determinadas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia hidroeléctrica y de energías alternativas (6) ; acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ;

Considerando que , en aplicación de dicho Reglamento y , en particular , de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado un programa especial relativo a determinadas zonas del Mezzogiorno , al mismo tiempo que ha decidido la asignación de créditos en beneficio de este programa ;

Considerando que , desde la adopción de la acción específica , Grecia es miembro de la Comunidad ; que la situación de este país se caracteriza por un fuerte déficit energético y por una gran dependencia con respecto a las importaciones de petróleo ; que , además , el coste de la energía en las

islas griegas es particularmente elevado ;

Considerando que el desarrollo de estas islas acarrea un consumo creciente de energías derivado también del funcionamiento de las instalaciones de abastecimiento de agua para la agricultura , la industria y el turismo y que por lo tanto resulta conveniente promover en ellas la instalación de nuevas capacidades de producción que permitan la explotación de los recursos locales de energías alternativas ;

Considerando que los yacimientos de energía geotérmica de estas zonas constituyen una fuente importante de energía de sustitución cuya explotación debe favorecerse y que asimismo conviene prever esta posibilidad para las zonas del Mezzogiorno afectadas por la acción específica ;

Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los programas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica ;

Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , conviene modificar las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;

Considerando que , para que Grecia pueda beneficiarse plenamente de la acción específica , es apropiado prever que los gastos vinculados a las medidas previstas y efectuadas por este país en espera de la adopción del presente Reglamento durante el año anterior a esta adopción sean , excepcionalmente , tomados en consideración ;

Considerando que la ejecución de la acción específica así reforzada y ampliada a zonas nuevas requiere medios financieros suplementarios ;

Considerando que es necesario , por un lado , que el Estado miembro para el que ya se haya aprobado un programa especial adapte ese programa y , por otro , que Grecia presente a la Comisión un programa especial con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION 1

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 será modificado con arreglo a los artículos siguientes .

Artículo 2

En el artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :

« Afectará igualmente a las islas de Grecia , con excepción de la isla de Salamina , que no está cubierta por un régimen nacional de ayuda con finalidad regional . »

Artículo 3

En el artículo 3 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . La ejecución de la acción específica se efectuará en forma de un programa especial , denominado en lo sucesivo " programa especial " , presentado a la Comisión por cada uno de los Estados miembros interesados . »

Artículo 4

En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :

« 8 . Después de su aprobación , el programa especial será publicado , con

carácter informativo , por la Comisión . »

Artículo 5

En el artículo 4 , el punto 1 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . Instalación de miniturbinas ( generadores eléctricos normalizados que utilizan pequeños saltos de agua ) , incluyendo el acondicionamiento de los emplazamientos existentes e instalaciones hidroeléctricas conexas , así como los generadores eólicos y equipos que utilicen la energía solar o permitan recuperar la energía contenida en la biomasa , en particular los residuos ; trabajos de revalorización de yacimientos geotérmicos y , en particular , las instalaciones que permitan explotar estos yacimientos .

Las instalaciones mencionadas anteriormente deben estar técnicamente a punto y no deben tomarse en consideración , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1972/83 del Consejo , de 11 de julio de 1983 , relativo a la concesión de una ayuda financiera a los proyectos de demostración en los sectores de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , las economías de energía y la sustitución de hidrocarburos (1) .

(1) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1983 , p. 6 . »

Artículo 6

En la letra a ) del punto 1 del artículo 5 , después de « u otros equipos » se insertarán las palabras « así como a los trabajos de revalorización de los yacimientos geotérmicos » .

Artículo 7

En el artículo 5 , el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :

« 5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se comprometerá cuando la Comisión apruebe el programa . El compromiso de los tramos anuales posteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »

Artículo 8

En el apartado 1 del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :

« 1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente , y según lo haya indicado este último a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : » .

Artículo 9

En el apartado 1 del artículo 6 , la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :

« c ) a instancia del Estado miembro , se podrán conceder anticipos para cada tramo anual , en función de los progresos en la ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .

Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo correspondiente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo , la Comisión podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .

En cuanto haya empezado la realización del tramo anual siguiente se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos

anteriores .

El saldo de cada tramo anual será desembolsado , a instancia del Estado miembro , cuando este último certifique que las realizaciones que corresponden al tramo considerado pueden considerarse como concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . » .

Artículo 10

En la letra b ) del punto 2 del Anexo , se añadirá el párrafo siguiente :

« Previsiones en materia de revalorización de los yacimientos geotérmicos . » .

SECCION 2

Artículo 11

1 . Italia adaptará el programa especial mencionado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 y aprobado por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .

2 . El programa especial adaptado será aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 .

3 . Sin perjuício del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 , el importe de la intervención del Fondo en beneficio del programa especial adaptado no podrá exceder del importe considerado por la Comisión en el momento de su aprobación .

Artículo 12

La duración del programa especial que deberá presentar Grecia será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento . La duración del programa especial adaptado mencionado en el artículo 11 será prorrogada hasta su vencimiento .

Artículo 13

Se tomarán en consideración los gastos relacionados con el programa especial adaptado , efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , así como los gastos vinculados al programa especial que deberá presentar Grecia , efectuados a partir del duodécimo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .

(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .

(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .

(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .

(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Energía
  • Energía eléctrica
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Italia
  • Programas de desarrollo regional
  • Tecnología

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