REGLAMENTO ( CEE ) N º 410/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , la letra c ) del apartado 4 de su artículo 14 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1136/79 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3584/81 (3) , ha establecido las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación ; que la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento impone al
operador , además de la fianza , el pago de una suma suplementaria por cantidad de carne congelada para la cual no se haya aportado la prueba de la transformación ;
Considerando que dicha suma suplementaria alcanza , en caso de suspensión parcial de la exacción reguladora a la importación contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , un nivel que no parece justificado en el plano económico ; que , por consiguiente , es necesario modificar el modo de cálculo de la citada suma suplementaria ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1136/79 , se sustituye el apartado 8 por el texto siguiente :
« 8 . La suma suplementaria contemplada en la letra c ) del apartado 1 será igual a la exacción reguladora más alta aplicable a las importaciones de carne congelada , de la misma subpartida del arancel aduanero común , efectuadas durante el período comprendido entre el día de la importación y el último día en que debiere haberse aportado la prueba contemplada en el apartado 3 , previa deducción :
- si se tratare del régimen previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , del importe de la fianza que no se haya devuelto ,
- si se tratare del régimen previsto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , del importe de la fianza que no se haya devuelto y del importe de la exacción reguladora recaudada a la importación .
Dicha suma se pagará en concepto de exacción reguladora . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de febrero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 68 , p. 24 .
(2) DO n º L 141 de 9 . 6 . 1979 , p. 10 .
(3) DO n º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 16 .
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