REGLAMENTO ( CEE ) N º 430/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento n º 380/84 (4) , prevé que la fianza de licitación se preste en el Estado miembro en el cual se haya presentado la oferta ; que la experiencia ha demostrado que los interesados podrían participar más activamente en las licitaciones si la fianza de licitación pudiera prestarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el cual se lleva a cabo la transformación de la mantequilla ; que , en consecuencia , parece oportuno completar la disposición del artículo 15 previendo dicha posibilidad ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión para la leche y los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , se sustituirá por el siguiente texto :
« 3 . La fianza de licitación se prestará en el Estado miembro en el cual se haya presentado la oferta .
No obstante , si la oferta indicare que la transformación de la mantequilla se llevará a cabo en un Estado miembro diferente al Estado miembro vendedor , la fianza podrá prestarse ante la autoridad competente designada por el otro Estado miembro , la cual expedirá al licitador la prueba contemplada en la letra c ) del apartado 4 del artículo 14 . En dicho caso , el organismo de intervención vendedor informará a la autoridad competente del otro Estado miembro sobre los hechos que hayan provocado la devolución o la retención de la fianza . Si la fianza se perdiere su importe se transferirá al organismo de intervención vendedor » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de febrero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .
(4) DO n º L 46 de 16 . 2 . 1984 , p. 25 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid