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Documento DOUE-L-1984-80146

Reglamento (CEE) nº 784/84 de la Comisión, de 27 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 649/78 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 28 de marzo de 1984, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80146

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 784/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 y el artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (4) , y , en particular , su artículo 7 bis ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 649/78 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1447/83 (6) , prevé la comercialización a precio reducido de la mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada :

Considerando que , para tener en cuenta los hábitos de consumo de determinados grupos de consumidores en la Comunidad , resulta conveniente , a fin de hacer posible una comercialización suplementaria de mantequilla ,

prever la posibilidad de incorporación en la mantequilla concentrada de un derivado del écido butírico que adapte el sabor de la mantequilla a las exigencias de dichos grupos de consumidores ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 649/78 se modificará de la siguiente manera .

1 ) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 5

1 . La mantequilla concentrada deberá :

- contener como mínimo un 98 % de materias grasas butíricas ,

- haber estado sometida , con exclusión de cualquier otro tratamiento que el contemplado en el apartado 4 , a la incorporación prevista en el apartado 2 .

2 . Con ocasión de la fusión de la mantequilla , se incorporarán , por 100 kilogramos de mantequilla establecida según la fórmula escogida :

FORMULA A :

bien 15 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3 6-ol ) de un grado de pureza de al menos el 95 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,

bien 17 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3 6-ol ) de un grado de pureza de al menos el 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado , que contenga como máximo un 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D 5,22-ergostadieno-3 6-ol ) y como máximo un 4 % de sitosterol ( C29H50O = D 5-estigmasteno-3 6-ol ) .

FORMULA B :

bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 15 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3 6-ol ) de un grado de pureza de al menos el 95 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,

bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 17 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3 6-ol ) de un grado de pureza de al menos el 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado , que contenga como máximo un 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D 5,22-ergostadieno-3 6-ol ) y como máximo un 4 % de sitosterol ( C29H50O = D 5-estigmasteno-3 6-ol ) .

El organismo competente se asegurará de que la calidad y las características , en particular el grado de pureza , de los productos que deben incorporarse a la mantequilla concentrada han sido respetadas .

3 . En el caso de utilización de la nata contemplada en el apartado 2 del artículo 1 , la incorporación se efectuará en la fase final de la fabricación de la mantequilla concentrada , calculándose la cantidad de los productos incorporados en función del contenido en materia grasa de la nata convertida en equivalentes mantequilla .

4 . La mantequilla concentrada que responda a las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 podrá someterse , inmediatamente antes de su

acondicionamiento , a la incorporación de nitrógeno en estado gaseoso con formación de espuma ; el aumento del volumen de la mantequilla concentrada que resulte de dicho tratamiento no podrá sobrepasar el 10 % del volumen de la mantequilla concentrada antes del tratamiento .

5 . La mantequilla concentrada que se haya sometido al marcado según la fórmula A deberá comercializarse en cubetas de 500 gramos como máximo , cuya presentación asegure la diferenciación del envase de la mantequilla concentrada con relación al de la mantequilla , llevando en la cara superior , en letras de al menos 5 milímetros , una o varias de las menciones siguientes :

" Beurre concentré pour la cuisine " ,

" Koncentreret smoer til husholdingsbrug " ,

" Butterschmalz " ou " Buttereinfett " ,

" Butteroil for cooking or concentrated butter for cooking " ,

" Burro concentrato da cucina " ,

" Braadboter " ou " Boterconcentraat voor keukengebruik " .

La mantequilla concentrada que se haya sometido al marcado según la fórmula B deberá comercializarse en latas metálicas de dos kilogramos como máximo , llevando en letras de al menos un centímetro una o varias de las menciones siguientes :

" Ghee obtenu du beurre , destiné à la cuisine " ,

" Ghee til husholdningsbrug " ,

" Aus Butter gewonnenes Ghee zum Kochen " ,

" Butter ghee for cooking " ,

" Ghee da burro , destinato alla cucina " ,

" Ghee voor keukengebruik " . »

2 ) En el artículo 9 , el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . La mantequilla concentrada acondicionada se suministrará y permanecerá , hasta la fase de venta al por menor , en envases que lleven una o varias de las siguientes menciones :

a ) cuando se trate de mantequilla concentrada que se haya sometido al marcado según la fórmula A :

" Beurre concentré pour la cuisine [ règlement ( CEE ) n º 649/78 ] " ,

" Koncentreret smoer til husholdningsbrug [ forordning EOEF ) nr. 649/78 ] " ,

" Butterschmalz Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 " ou " Buttereinfett [ Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 ] " ,

" Butteroil for cooking [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] " or " concentrated butter for cooking [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] " ,

" Burro concentrato da cucina [ regolamento ( CEE ) n. 649/78 ] " ,

" Braadboter [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] " , ou " Boter concentraat voor keukengebruik [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] " ;

b ) cuando se trate de mantequilla concentrada que se haya sometido al marcado según la fórmula B :

" Ghee obtenu du beurre , destiné à la cuisine [ règlement ( CEE ) n º 649/78 ] " ,

" Ghee til husholdningsbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 649/78 ] " ,

" Aus Butter gewonnenes Ghee zum Kochen [ Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 ] "

,

" Butter ghee for cooking [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] " ,

" Ghee da burro , destinato alla cucina [ regulomento ( CEE ) n. 649/78 ] " ,

" Ghee voor keukengebruik [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] " . »

3 ) En el artículo 10 , el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :

« Con este fin , los Estados miembros procederán a la fijación de un precio máximo de venta al por menor de la mantequilla concentrada cuyo importe figurará en las cubetas o en las latas metálicas con la mención contemplada en el apartado 5 del artículo 5 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .

(5) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1978 , p. 33 .

(6) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1983 , p. 19 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1984
  • Fecha de publicación: 28/03/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1984
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5, 9.4 y el párrafo segundo del art. 10 del Reglamento 649/78, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1978-80072).
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