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Documento DOUE-L-1984-80181

Directiva de la Comisión, de 21 de marzo de 1984, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 75/349/CEE relativa a las modalidades de compensación por equivalencia y de exportación anticipada en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 12 de abril de 1984, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80181

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (1) cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 83/89/CEE (2) y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que , de acuerdo con el articulo 24 de la Directiva 69/73/CEE , las autoridades competentes pueden , como excepcion al principio de la compensacion por identidad , considerar como productos compensadores , cuando las circunstancias lo justifiquen , a los productos procedentes del tratamiento de mercancias de especie , calidad y caracteristicas técnicas idénticas a las de las mercancias importadas ;

Considerando que la Directiva 75/349/CEE de la Comision (3) , modificada por la Directiva 83/321/CEE (4) ha establecido ciertas disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 24 y 25 de la Directiva 69/73/CEE ; que estas disposiciones prevén que las mercancias de compensacion deben estar clasificadas en la misma subpartida arancelaria , ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas caracteristicas técnicas que las mercancias de importacion ;

Considerando que debe asegurarse una aplicacion fiable y uniforme en la Comunidad del articulo 24 de la Directiva 69/73/CEE , mediante la fijacion , a nivel comunitario , de criterios que permitan a las autoridades competentes comprobar , con suficiente seguridad , la identidad de la calidad comercial y las caracteristicas técnicas de las mercancias de compensacion y las mercancias de importacion ;

Considerando que la calidad comercial y las caracteristicas técnicas de las distintas variedades de arroz vienen determinadas por varios factores que ejercen una influencia determinante sobre las transacciones comerciales de las que el arroz es objeto ; que la incidencia de estos factores puede expresarse por los parametros que definen la forma de los granos ; que , por ello , basandose no solo en la identidad de la subpartida arancelaria de los

arroces sino también en la longitud de los granos y la relacion longitud/anchura de los mismos , pueden definirse criterios que garanticen la aplicacion fiable y uniforme de las disposiciones del articulo 24 de la Directiva 69/73/CEE ;

Considerando que conviene , por tanto , precisar que los criterios que permitan la aplicacion del articulo 24 de la Directiva 69/73/CEE al arroz , deben basarse en la longitud de los granos de arroz y en la relacion longitud/anchura de dichos granos ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comito de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La Directiva 75/349/CEE queda modificada del siguiente modo :

1 ) En el articulo 2 se anadira el siguiente apartado :

" 4 . Los arroces clasificados en las subpartidas 10.06 B I o II del arancel aduanero comun solo se consideraran , a efectos del primer parrafo del apartado 2 , como mercancias de compensacion de arroces importados clasificados en la misma subpartida del arancel aduanero comun cuando pertenezcan a la misma rubrica que estos ultimos y su relacion longitud/anchura esté incluida en la misma subdivision de rubrica .

Las rubricas para los arroces y las relaciones longitud/anchura son las enumeradas en el Anexo . "

2 ) Se anadira el Anexo de la presente Directiva .

Articulo 2

Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de abril de 1984 .

Los Estados miembros informaran inmediatamente a la Comision de las disposiciones que adopten para la aplicacion de la presente Directiva .

La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .

Articulo 3

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1984 .

Por la Comision

Poul DALSAGER

Miembro de la Comision

(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 1 .

(3) DO n L 156 de 18 . 6 . 1975 , p. 25 .

(4) DO n L 127 de 17 . 5 . 1983 , p. 15 .

ANEXO

Rubricas para los arroces de las subpartidas 10.06 B I o II del arancel aduanero comun

I . ARROZ CASCARA ( " PADDY " )

Rubricas Condiciones para pertenecer a cada rubrica

Longitud de los granos (1) Relacion longitud/anchura (2)

1 2 3

A Inferior o igual a 7,4 mm Inferior a 2,2

B Superior a 7,4 mm 1 . Igual o superior a 2,2 e inferior a 3,4

2 . Igual o superior a 3,4

(1) La longitud es la distancia entre la base de la gluma inferior y - para los granos con barba - el extremo del apex o - para los granos sin barba - la punta de las glumillas .

(2) La anchura es la distancia entre los puntos mas distantes de las glumillas .

II . ARROZ DESCASCARILLADO

Rubricas Condiciones para pertenecer a cada rubrica

Longitud de los granos (1) Relacion longitud/anchura (2)

1 2 3

A Inferior o igual a 5,6 mm Inferior a 2,0

B Superior a 5,6 mm 1 . Igual o superior a 2,0 e inferior a 3,1

2 . Igual o superior a 3,1

(1) La longitud es la distancia entre los puntos mas distantes del grano , incluido el germen .

(2) La anchura es la distancia de un lado a otro del grano en su parte mas gruesa .

III . ARROZ BLANQUEADO (1)

Rubricas Condiciones para pertenecer a cada rubrica

Longitud de los granos (2) Relacion longitud/anchura (3)

1 2 3

A Inferior o igual a 5,2 mm Inferior a 2,0

B Superior a 5,2 mm 1 . Igual o superior a 2,0 e inferior a 3,0

2 . Igual o superior a 3,0

(1) Para el arroz semiblanqueado , la longitud se aumentara en 0,1 mm , permaneciendo la relacion longitud/anchura sin cambiar .

(2) La longitud es la distancia entre los puntos mas distantes del grano .

(3) La anchura es la distancia de un lado a otro del grano en su parte mas gruesa .

La determinacion de la relacion longitud/anchura se efectuara midiendo la longitud y la anchura de 100 granos de arroz y dividiendo la longitud total por la anchura total .

Cuando los granos no puedan clasificarse a la vez en las columnas 2 y 3 de la misma rubrica y subdivision de rubrica , las condiciones para pertenecer a la rubrica o subdivision de rubrica se determinaran unicamente por la relacion longitud/anchura ( columna 3 ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/03/1984
  • Fecha de publicación: 12/04/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1984.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 2.4 y el Anexo a la Directiva 75/349, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1975-80131).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Arroz
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Normas de calidad
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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