EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que la relación existente entre el precio de orientación y el precio de activación mencionados respectivamente en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 337/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1595/83 (5), se ha mantenido a un nivel sensiblemente constante de una campaña a otra; que, por otra parte, el precio de compra del vino destinado a las diferentes destilaciones se establece a partir de un porcentaje del precio de orientación fijado por el Consejo; que, en tales condiciones, procede sustituir la fijación anual de los precios desencadenantes por la fijación de una relación constante adecuada entre los dos precios;
Considerando que el régimen de ayuda al almacenamiento privado a corto plazo de los vinos de mesa y de los mostos, previsto para la estabilización del mercado en un período de equilibrio sustancial entre la oferta y la demanda, no desempeña prácticamente ya ningún papel en la situación de disponibilidades constantemente excedentarias que caracteriza al sector vitivinícola desde 1979; que, puesto que la eficacia de la medida no justifica ya la carga presupuestaria nada desdeñable que engendra, resulta oportuno suprimirla;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 337/79 prevé, en el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 11, que el precio de compra del vino destinado a la destilación preventiva prevista en ese mismo artículo se eleve del 60 al 65 por 100 del precio de orientación cuando no se haya decidido la destilación obligatoria mencionada en su artículo 41; que se ha observado durante las dos últimas campañas que lo incierto de la posibilidad de la destilación mencionada en el artículo 41 hace que los productores se abstengan de celebrar determinados contratos de entrega a la destilación preventiva, poniendo así en peligro el mercado; que, para que dichas medidas produzcan sus efectos de saneamiento del mercado, parece necesario disociarlas; que procede fijar el precio de compra del vino destinado a la destilación preventiva en el 65 por 100 del precio de orientación para que dicha medida produzca el efecto inductor que se pretende;
Considerando que es conveniente evitar que, en el momento de las destilaciones, los productores que hayan aumentado el grado alcohólico de su vino por adición de sacarosa o de mostos de uva que se haya beneficiado de la ayuda mencionada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 337/79 obtengan una ventaja económica indebida como consecuencia de dicha operación: que, por consiguiente, es conveniente prever una disminución del precio de compra correspondiente a la citada ventaja para todas las destilaciones previstas, excepto las mencionadas en los artículos 39 y 40, respecto de las cuales el nivel del precio justifica la exención;
Considerando que, en las campañas excedentarias, los resultados de la destilación preventiva desempeñan un papel primordial para el establecimiento del equilibrio del mercado al comienzo de la campaña; que es conveniente velar para que las cantidades que figuren en tal concepto en los contratos de entrega sean integramente destiladas; que, por consiguiente, resulta oportuno, cuando se permita la destilación a precio elevado mencionada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79, prever la posibilidad de reservarla a los productores que hayan suscrito contratos o declaraciones de entrega a destilación preventiva;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 337/79 dispone, en el párrafo cuarto del apartado 1 de su artículo 17, que se incrementen los precios de referencia previstos en caso de que los vinos se presenten en envases de dos litros o menos; que es conveniente aplicar asimismo un incremento cuando el vino se presente en envases ligeramente superiores a dos litros para que la medida no se desvíe de su objetivo: que procede, por otra parte, prever la posibilidad de adaptar el precio de referencia para determinadas partes geográficas no europeas de la Comunidad cuyo alejamiento obliga a incurrir en gastos suplementarios para poner los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados;
Considerando que, con objeto de poder examinar el rendimiento por hectárea de cada productor de vino, tal como prescribe el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79, así como en el caso de que el productor obtenga el vino a partir de uva que haya comprado, resulta necesario extender a los productores de uva destinada a la vinificación la obligación de suscribir la declaración anual de cosecha;
Considerando que, puesto que el potencial actual del viñedo de uva de mesa es superior a las necesidades, resulta oportuno extender a todas las vides la prohibición de plantaciones nuevas; que, sin embargo, resulta oportuno prever que puedan permitirse excepciones para determinadas superficies destinadas a la producción de vcprd respecto de las cuales la demanda pueda exceder en mucho a la oferta;
Considerando que la situación fuertemente excedentaria del mercado vitivinícola se agrava de modo muy rápido y puede, en particular en la actual situación financiera de la Comunidad, comprometer la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado debido a la presión excesiva ejercida sobre las rentas de los productores; que, en tales circunstancias, están justificados determinados límites a los derechos de plantación adquiridos en el marco de autorizaciones ya concedidas;
Considerando que, para evitar dificultades de interpretación, resulta oportuno precisar en el artículo 40 bis del Reglamento (CEE) nº 337/79 los procedimientos relativos a la fijación de las normas de comercialización del alcohol que es asimismo conveniente precisar mejor los sectores en los que puede tener lugar dicha comercialización;
Considerando que las disposiciones que regulan la realización de la destilación obligatoria y la determinación de las cantidades de vino que deben destilarse pueden presentar dificultades de aplicación, de modo que obstaculicen la eliminación íntegra de los excedentes de la campaña; que, para resolver tales dificultades, procede precisar los criterios de determinación de la cantidad de vino que deba ser objeto de la mencionada destilación: que en esta ocasión es conveniente introducir, en los artículos 15 y 41 del mencionado Reglamento, determinadas adaptaciones que permitan una mejor aplicación de las medidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 de la forma siguiente.
1) Se sustituye el texto del artículo 3 por el siguiente:
«Artículo 3
Para cada tipo de vino para el que se haya fijado un precio de orientación se aplicará, durante cada campaña, un precio de umbral de activación del mecanismo de intervención, en lo sucesivo denominado «precio desencadenante». Dicho precio será válido en el mismo nivel que el precio de orientación. Para cada tipo de vino de mesa, corresponderá al 97 % del precio de orientación.»
2) Se sustituye el texto del artículo 7 por el siguiente:
«Artículo 7
1. Se establece un régimen de ayuda al almacenamiento privado:
- del vino de mesa,
- del mosto de uva, del mosto de uva concentrado y del mosto de uva concentrado rectificado.
2. La concesión de las ayudas mencionadas en el apartado 1 se supeditará a la celebración de un contrato de almacenamiento a largo plazo con los organismos de intervención, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de febrero siguiente y en las condiciones que se determinen.
3. Los contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa se celebrarán por un período de nueve meses.
Los contratos de almacenamiento a largo plazo para los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados se celebrarán por un período que terminará el 15 de septiembre siguiente al de su celebración.
4. Cabrá la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo cuando, para una campaña vitícola, de los datos del balance de previsiones se deduzca que las disponibilidades de vinos de mesa al comienzo de la campaña superan en más de cuatro meses los destinos normales de la campaña.
Podrá decirse que:
a) los contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de mesa sólo puedan celebrarse para los vinos de mesa que se determinen.
b) los mostos de uva que sean objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo puedan transformarse, en todo o en parte, en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados, durante el período de vigencia del contrato.
c) los mostos de uva y los mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva no puedan ser objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo.
5. La posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67. De acuerdo con el mismo procedimiento:
a) se decidirá, si la evolución de la situación del mercado y, en particular, el ritmo de celebración de los contratos lo justificare, la supresión de la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo, incluso antes del 15 de febrero;
b) se establecerán las restantes modalidades de aplicación del presente artículo.»
3) Se suprime el artículo 8.
4) Se suprime el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9.
5) Se sustituye el texto del artículo 10 por el siguiente.
«Artículo 10
1. En caso de que la importancia previsible de las existencias de los productores al final de la campaña y las perspectivas de la cosecha siguiente permitan prever dificultades para almacenar dicha cosecha, se podrá decidir la concesión de una ayuda para un nuevo almacenamiento de los vinos de mesa que sean objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo.
2. Las modalidades de aplicación del apartado 1 y, en particular, el período de aplicación, el importe de la ayuda y las condiciones del nuevo almacenamiento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.»
6) Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 11 por el siguiente:
«1. Cuando parezca necesario, podrá permitirse, en cada campaña vitícola, a partir del 1 de septiembre y hasta una fecha por determinar, una destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, habida cuenta de las previsiones de cosecha o con objeto de mejorar la calidad de los productos sacados al mercado.
2. El precio de compra del vino destinado a la destilación mencionada en el apartado 1 será igual al:
- 65 por 100 del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa fijado para la campaña de que se trate para los vinos de mesa de dichos tipos, así como para los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vino de mesa,
- 65 por 100 del precio de orientación del vino de mesa de tipo A I fijado para la campaña de que se trate para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa.
El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra.»
7) Se inserta el siguiente artículo 14 ter:
«Artículo 14 ter
Para los vinos obtenidos por productores que hayan procedido al aumento del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto que se haya beneficiado de la ayuda mencionada en el artículo 14, el precio de compra fijado para cada destilación, con excepción de las mencionadas en los artículos 39 y 40, se deducirá en forma correspondiente a la ventaja económica obtenida de ese modo. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.»
8) Se modifica el artículo 15 de la forma siguiente.
a) Se añade el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. El acceso a la medida de destilación mencionada en los apartados 1 y 2 podrá reservarse a los productores que hayan entregado, durante la misma campaña vitícola, vino a la destilación mencionada en el artículo 11.»
b) Se sustituye el texto del apartado 6 por el siguiente:
«6. Si la situación en el mercado del vino de mesa lo exigiere, las medidas mencionadas en el presente artículo se reservarán:
- a determinados vinos de mesa determinados en función del tipo,
- a una o varias zonas vitícolas o partes de zonas vitícolas.»
c) Se sustituye el texto del apartado 8 por el siguiente:
«8. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales relativas a la destilación mencionada en el presente artículo y, en particular:
- las condiciones en que haya de realizarse la destilación,
- los criterios para la fijación del importe de la ayuda, de forma que se permita la comercialización de los productos obtenidos.»
9) Se sustituye el texto del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 17 por el siguiente:
«Para los vinos presentados en envases con un contenido:
- de dos litros o menos,
- superior a dos litros y no superior a 20,
el precio de referencia se incrementará en un importe a tanto alzado que corresponda a los gastos normales de envasado.
El precio de referencia podrá adaptarse para determinadas partes geográficas no europeas de la Comunidad cuyo alejamiento de las regiones de producción ocasione un aumento de los gastos realizados para poner a los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados.»
10) Se sustituye el texto del punto a) del apartado 1 del artículo 28 por el siguiente:
«a) los productores de uva destinada a la vinificación así como los productores de mosto y de vino, declararán las cantidades de producción de la última cosecha;»
11) Se sustituye el texto del artículo 30 por el siguiente:
«Artículo 30
1. Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990.
No obstante, podrán concederse por los Estados miembros autorizaciones de nuevas plantaciones por los Estados miembros para superficies destinadas a la producción de vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones en lo que se refiere a:
- las superficies destinadas al cultivo de viñas madres de portainjertos,
- las superficies destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de las legislaciones nacionales en vigor,
- las superficies destinadas a nuevas plantaciones que deban realizarse en ejecución de planes de desarrollo de las explotaciones en las condiciones definidas por la Directiva 72/159/CEE dentro de los Estados miembros en los que la producción de vcprd haya sido, durante las campañas 1975/76, 1976/77 y 1977/78, inferior al 60 % de la producción total de vinos,
- las superficies destinados a la experimentación vitícola.
3. El reconocimiento mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 se decidirá si lo solicitare un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.
Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.»
12) Se sustituyen en el apartado 1 del artículo 30 ter los términos «en el apartado 2 del artículo 30» por los términos «en el artículo 30».
13) Se sustituye el texto del artículo 30 septies por el siguiente:
«Artículo 30 septies
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 30 ter, los derechos de nueva plantación de vid sobre superficies destinadas a la producción de vcprd, adquiridos hasta el 1 de mayo de 1984, podrán ejercitarse:
- hasta el 31 de agosto, libremente,
- a partir del 1 de septiembre de 1984, siempre que medie confirmación por parte del Estado miembro afectado. Dicha confirmación sólo podrá referirse
a vcprd respecto de los cuales de Comisión haya concedido una autorización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.»
14) Se sustituye el texto del artículo 40 bis por el siguiente:
«Artículo 40 bis
1. La comercialización de los productos de las destilaciones mencionadas en los artículos 39 y 40 que estén en poder de los organismos de intervención no deberá perturbar los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad.
A tal fin, su comercialización tendrá lugar en otros sectores y, en particular, en el de los carburantes, siempre que aquella pueda provocar tal perturbación.
2. Los costes derivados de las medidas previstas para la comercialización en los sectores distintos de los del alcohol y las bebidas espirituosas correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección " Garantía ".
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.
Las modalidades de aplicación se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.»
15) Se modifica el artículo 41 de la forma siguiente.
a) El texto del párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«Para el cálculo de las disponibilidades comprobadas al comienzo de la campaña mencionada en el párrafo primero, se tendrán en cuenta las cantidades que vayan a destilarse con arreglo a los artículos 11 y 12 bis.
No obstante, sólo se decidirá la destilación obligatoria cuando la misma no implique un gasto administrativo desproporcionado, habida cuenta de la cantidad de vino que vaya a destilarse calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.»
b) Se sustituye el texto del apartado 2 por el siguiente:
«2. La cantidad total que vaya a destilarse deberá permitir que las existencias previsibles de final de la campaña se sitúen a un nivel que corresponda a cinco meses de destinos normales calculados para la campaña de que se trate.
Para la determinación de la cantidad total que vaya a destilarse, se tendrán en cuenta las cantidades que sean objeto de la destilación preventiva mencionada en el artículo 11.»
c) Se sustituye el texto de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 por el siguiente:
«Dicho porcentaje:
- se fijará a más tardar el 20 de enero siguiente a la decisión de proceder a la destilación,
- se adaptará, para frenar el crecimiento de la producción comunitaria, en función del rendimiento por hectárea de cada productor con relación al rendimiento normal de las diferentes zonas o partes vitícolas de la Comunidad, habida cuenta de las indicaciones facilitadas por cada Estado miembro, así como en función del tipo de vino de mesa.
La cantidad de vino de mesa que vaya a destinarse a destilación por cada productor será igual a la determinada de acuerdo con el párrafo segundo, menos la cantidad de vino de mesa, o de vino apto para la obtención de vino de mesa, destinada a la destilación mencionada en el artículo 11.»
d) Se sustituye el texto del apartado 4 por el siguiente:
«4. Para la cantidad de vino de mesa que vaya a destinarse a la destilación, dentro del ámbito de aplicación del apartado 1, por encima de la destinada a la destilación mencionada en el artículo 11, el precio de compra será igual al 60 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa. Dicho precio se aplicará asimismo a los vinos que estén en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vino de mesa. El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra.»
Los contratos de almacenamiento a corto plazo en curso de ejecución el 1º de septiembre de 1984 expirarán en la fecha de vencimiento establecida en el momento de su celebración.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1º de septiembre de 1984, con excepción de los puntos 11, 12 y 13 del artículo 1, que serán aplicables a partir del 1 de mayo de 1984.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO nº C 338 de 15. 12. 1983, p. 8 y DO nº C 62 de 5. 3. 1984, p. 29.
(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1984 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO nº C 103 de 16. 4. 1984, p. 40.
(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(5) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 48.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid