REGLAMENTO ( CEE ) N º 1247/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 867/84 (4) , establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1105768 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 882/82 (6) , prevé
las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación de los terneros ;
Considerando que la producción de leche desnatada líquida se caracteriza por su desarrollo estacional ; que , teniendo en cuenta las estructuras de utilización , resulta conveniente garantizar , durante todo el año , el abastecimiento de leche en forma líquida ; que , por esta razón , conviene prever , dentro de ciertos límites , una ayuda para la leche desnatada en polvo fabricada y almacenada durante un período excedente , vuelta a su forma líquida y utilizada en conformidad con las condiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2793/77 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 975/84 (8) , prevé igualmente modalidades de concesión de una ayuda especial para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ; que , por consiguiente , conviene adaptar las disposiciones de dicho Reglamento a fin de permitir la misma posibilidad en el marco de la alimentación de los demás animales ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 queda modificado de la siguiente manera :
1 ) Se introducirá el siguiente artículo 1 bis :
« Artículo 1 bis
1 . La leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , que reúna las condiciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (1) y controlada de acuerdo con las disposiciones de este último Reglamento , con exclusión de la mazada en polvo y de la leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas , se beneficiará igualmente de la ayuda cuando se venda en forma líquida a los ganaderos para la alimentación animal .
2 . La ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá concederse para las cantidades de leche líquida así obtenidas que pasen en un 20 % de las cantidades de leche desnatada contempladas en el artículo 1 vendidas por la industria láctea a los ganaderos durante el año civil precedente .
3 . El importe de la ayuda se fijará en 61 ECUS por 100 kilogramos de leche desnatada en polvo utilizada de acuerdo con los apartados 1 y 2 .
4 . Las disposiciones aplicables a la leche desnatada en el marco del presente Reglamento se aplicarán a la leche desnatada en polvo vendida en forma líquida contemplada en el apartado 1 .
5 . La industria láctea que haga uso de las disposiciones del presente artículo :
- no podrá vender leche desnatada en polvo a un organismo de intervención en el período de cuatro semanas que siga al comienzo de las operaciones contempladas en el apartado 1 ,
- informará , antes de comenzar las operaciones contempladas en el apartado 1 , al organismo de control de la fecha de comienzo de dichas operaciones .
(1) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 . »
2 ) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de las ayudas y para garantizar que la incidencia de la ayuda se produzca a nivel de la explotación . »
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 2793/77 queda modificado de la siguiente manera :
1 ) Se sustituirá el artículo 1 por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se concederá una ayuda especial :
- para la leche desnatada contemplada en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , si se utilizare para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes .
- para la leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , que reúna las condiciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (1) y controlada de acuerdo con las disposiciones de este último Reglamento , con exclusión de la mazada en polvo y de la leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas , cuando se venda en forma líquida para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes , siempre que :
a ) las cantidades de leche así obtenidas no pasen en un 20 % de la cantidad de leche desnatada contemplada en el primer guión , vendida durante el año civil precedente por la industria láctea a los ganaderos y que
b ) la industria láctea que haga uso de dicha posibilidad no venda , en el período de cuatro semanas siguiente al comienzo de las operaciones contempladas en el presente guión , leche desnatada en polvo a un organismo de intervención e informe , antes de comenzar las operaciones , al organismo de control sobre la fecha de comienzo de dichas operaciones .
2 . El importe de la ayuda se fijará en :
- 1,10 ECUS por 100 kilogramos de leche desnatada contemplada en el primer guión del apartado 1 ,
- 91 ECUS por 100 kilogramos de leche desnatada en polvo utilizada en conformidad con el último guión del apartado 1 .
3 . Las disposiciones aplicables a la leche desnatada en el marco del presente Reglamento se aplicarán a la leche desnatada en polvo vendida en forma líquida contemplada en el segundo guión del apartado 1 .
4 . Para la aplicación del presente Reglamento , 100 litros de leche desnatada se equipararán a 103 kilogramos de leche desnatada .
5 . Sin perjuicio de las posibles adaptaciones necesarias del nivel de la ayuda especial prevista en el primer guión del apartado 1 seguirá aplicándose durante un periodo que no podrá terminar antes de que transcurran dos años a partir de la fecha en que aparezca publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un preaviso correspondiente , decidido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
(1) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 . »
2 ) Se sustituirá el artículo 8 por el texto siguiente :
« Artículo 8
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el control relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de las ayudas y para garantizar que la incidencia de la ayuda se produzca en el nivel de la explotación . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 29 .
(5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .
(6) DO n º L 103 de 17 . 4 . 1982 , p. 7 .
(7) DO n º L 321 de 16 . 12 . 1977 , p. 30 .
(8) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 7 .
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