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Documento DOUE-L-1984-80231

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 12 de mayo de 1984, páginas 58 a 59 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80231

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente al vacuno de reproducción de raza selecta (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el segundo y tercer guión del apartado 1 del artículo 6,

Considerando que, en virtud del segundo y tercer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/504/CEE, corresponde a la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la citada Directiva, determinar los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos, así como los criterios de creación de los libros genealógicos;

Considerando que, en el conjunto de los Estados miembros, con excepción actualmente de Grecia, los libros genealógicos se llevan o crean por organizaciones y asociaciones de ganaderos; que, por lo tanto, es importante determinar los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos;

Considerando que la solicitud de reconocimiento oficial debe ser presentada por una organización o asociación de ganaderos a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede social;

Considerando que cuando una asociación u organización de ganaderos responde a determinados criterios y ha establecido sus objetivos debe obtener su reconocimiento oficial por parte de las autoridades de Estado miembro al que haya dirigido su solicitud;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Para ser reconocidas oficialmente, las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán presentar su solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede social.

Artículo 2

Las autoridades del Estado miembro de que se trate deberán conceder el reconocimiento oficial a toda organización o asociación de ganaderos que lleve o cree libros genealógicos, si ésta última reuniere las condiciones previstas en el Anexo.

No obstante, en un Estado miembro en que, para una raza, existan una o varias organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente, las autoridades del Estado miembro de que se trate podrán negarse a reconocer una nueva organización o asociación de ganaderos, si ésta pusiere en peligro la conservación de la raza o comprometiere el programa zootécnico de una organización o asociación existente. En este último caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas y de las denegaciones formuladas.

Artículo 3

Las autoridades del Estado miembro de que se trate retirarán el reconocimiento oficial a toda organización o asociación de ganaderos que lleve libros genealógicos cuando ésta última ya no reúna de forma duradera las condiciones previstas en el Anexo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1984.

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.

ANEXO

Para ser oficialmente reconocidas, las organizaciones o asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán:

1. disponer de personalidad jurídica de acuerdo con la legislación vigente en el Estado miembro en que se presente la solicitud;

2. pasar los controles de las autoridades competentes en lo referente a:

a) la eficacia de su funcionamiento,

b) su capacidad de ejercer los controles necesarios para establecer las genealogías,

c) la posesión de un número suficiente de animales para realizar un programa de perfeccionamiento o de conservación de la raza;

d) su capacidad de utilizar los datos relativos a los rendimientos zootécnicos necesarios para la realización del programa de perfeccionamiento o de conservación de la raza;

3. haber establecido las disposiciones relativas:

a) a la determinación de las características de la raza (o razas),

b) al sistema de identificación de los animales,

c) al sistema de definición de sus objetivos de reproducción,

e) al sistema de utilización de los datos zootécnicos,

f) a la división del libro genealógico, si hubiere varias modalidades de inscripción de los animales en el libro, o si hubiere varias modalidades de clasificación de los animales inscritos en el libro;

4. disponer de un reglamento interno adoptado de acuerdo con sus estatutos y que prevea, en particular, la ausencia de discriminación entre sus afiliados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/04/1984
  • Fecha de publicación: 12/05/1984
  • Fecha de derogación: 24/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Libros Genealógicos

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