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Documento DOUE-L-1984-80235

Decisión de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión 78/463/CEE por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 14 de mayo de 1984, páginas 1 a 35 (35 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80235

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 1962 relativa a la coordinación de las políticas de estructura de las explotaciones agrícolas (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo de 15 de junio de 1965 por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2143/81 (3) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) nº 218/78 del Consejo de 19 de diciembre de 1977 por el que se organiza una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas 1979/80 (4) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) nº 449/82 del Consejo de 15 de febrero de 1982 por el que se organiza una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas para 1983 (5) y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que la Decisión 78/463/CEE de la Comisión (6) define, en su artículo 1, los dos elementos en los que se base la tipología comunitaria, a saber, la orientación técnico-económica y la dimensión económica de las explotaciones; que esos dos elementos se determinan en función del margen bruto estándar (MBE);

Considerando que el margen bruto estándar, tal como se define en la letra d) del artículo 1 de la Decisión anteriormente mencionada, es un criterio de carácter económico, expresado en términos monetarios; que un criterio de dicho tipo sufre necesariamente modificaciones en el transcurso del tiempo;

Considerando que los márgenes brutos estándar definidos en el Anexo I de la Decisión anteriormente mencionada se basan en valores medios de los períodos 1972 - 1974 o 1972/73 - 1974/75; que por consiguiente, resulta necesario actualizarlos a partir de 1980, con objeto de tener en cuenta la evolución económica, para que la tipología pueda conservar todo su significado para las aplicaciones previstas en el artículo 3 de la mencionada Decisión;

Considerando que resulta adecuado realizar lo anterior basándose en los márgenes brutos medios observados durante un período de varios años en torno a 1980;

Considerando que procede adaptar la lista de las especulaciones para las que se definen márgenes brutos estándar en las rúbricas utilizadas en las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 1979/80 y de 1983, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 219/78 y (CEE) nº 449/82;

Considerando que Italia no estuvo en condiciones de participar, en los plazos previstos, en la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas 1979/80, organizada con arreglo al Reglamento (CEE), nº 218/78; que, por consiguiente, no es indispensable que los márgenes brutos estándar relativos a dicho Estado miembro estén disponibles para el examen de tal encuesta; que, no obstante, Italia efectuará una encuesta general con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 449/82; que, por consiguiente, la presente Decisión deberá completarse en el plazo más breve posible con los márgenes brutos estándar relativos a Italia;

Considerando que las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola de la CEE, así como al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, y han sido objeto de consulta al Comité permanente de estructuras agrícolas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se modifican los Anexos de la Decisión 78/463/CEE con arreglo al Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1984.

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO nº 136 de 17. 12. 1962, p. 2892/62.

(2) DO nº 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65.

(3) DO nº L 210 de 30. 7. 1981, p. 1.

(4) DO nº L 35 de 4. 2. 1978, p. 1.

(5) DO nº L 59 de 2. 3. 1982, p. 1.

(6) DO nº L 148 de 5. 6. 1978, p. 1.

ANEXO

PRIMERA PARTE

Se completa el Anexo I de la Decisión 78/463/CEE de la Comisión de la forma siguiente:

C. Márgenes brutos estándar (período de base « 1980 »)

1. Los márgenes brutos estándar (MBE) que figuran a continuación son los valores medios considerados representativos para un período de tres años en torno al año 1980. Los márgenes se expresan en ECUS por cada especulación vegetal (por hectárea) y animal (por cabeza de ganado) (1) correspondiente a las rúbricas de la lista de características de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas 1979/80 y 1983, consignada en el Anexo II C.

Los MBE se establecen a nivel de los 29 Erhebungsbezirke en la República Federal de Alemania (constituyendo una sola región Hamburgo, Bremen y Berlín), de las 22 regiones de programa en Francia, de las 52 circunscripciones de encuesta en Italia (2), de las 6 circunscripciones de la red de información contable agrícola en el Reino Unido, de los 52 nomos en Grecia, y de las dos regiones en Irlanda y en Dinamarca; los MBE relativos a Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo no están regionalizados.

_____________________

(1) Para las aves de corral, por centenares de cabezas.

(2) Los MBE para Italia se fijarán una vez que hayan sido recogidos los datos necesarios.

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

TABLA OMITIDA

FRANCIA

TABLA OMITIDA

REINO UNIDO

TABLA OMITIDA

GRECIA

TABLA OMITIDA

BELGICA: MBE MAS DETALLADOS

(en ECUS)

D/01a Trigo blando de invierno ... 811

D/01/b Trigo blando de primavera y escanda ... 545

D/04a Cebada de invierno ... 742

D/04b Cebada de primavera ... 467

D/10a Patatas de siembra ... 2 016

D/10b Las demás patatas ... 1 301

D/14a 1 Guisantes y judías enanas recolectadas verdes para la industria conservera ... 637

D/14a 2 Otras hortalizas frescas cultivadas en tierras de labor ... 2 473

D/14b 1 Guisantes y judías enanas recolectadas verdes para la industria conservera ... 668

D/14b 2 Otras hortalizas frescas para la industria conservera ... 2 761

D/14b 3 Hortalizas frescas en cultivos hortícolas intensivos ... 7 171

D/14b 4 Hortalizas frescas en cultivos hortícolas muy intensivos ... 11 583

D/14b 5 Fresas y apios verdes ... 16 124

D/15a Tomates cultivados en invernadero con calefacción ... 83 705

D/15b Semillas y plantas de hortalizas ... 130 516

D/15c Otras hortalizas frescas, melones, fresas de invernadero ... 63 295

D/16a Azaleas ... 57 932

D/16b Semillas y plantas de flores y plantas de adorno ... 6 642

D/16c Otras flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre ... 18 667

D/17a Azaleas ... 57 932

D/17b Plantas en recipientes ... 174 045

D/17c Semillas y plantas de flores y plantas de adorno ... 130 516

D/17d Otras flores y plantas ornamentales de invernadero ... 84 383

G/01a 1 Huertos ... 3 953

G/01a 2 Frutos pequeños ... 9 435

J/02a Terneros para la producción de carne ... 123

J/02b Otros terneros de menos de 1 año ... 216

PAISES BAJOS: MBE MAS DETALLADOS

(en ECUS)

D/10 Patatas:

patatas para el consumo ... 2 300

patatas de siembra ... 3 450

patatas para transformación ... 1 150

D/17 Flores cultivadas en invernadero:

rosas y gerberas ... 112 000

plantas en recipientes ... 210 000

otros cultivos de flores (incluidas las plantas destinadas a los parterres, ... 90 000

D/18b Otras plantas forrajeras:

maíz forrajero ... 1 000

las demás ... 500

D/19 Semillas y plantones:

semillas agrícolas ... 1 150

semillas hortícolas ... 2 700

G/05 Viveros:

Boskoop y alrededores ... 37 000

resto de los Países Bajos ... 10 000

J/01 Caballos:

caballos de menos de 3 años: ... 220

otros caballos ... 0

J/02 Terneros:

terneros para engorde ... 100

otros animales de menos de 1 año ... 270

Se añaden, para Bélgica, Luxemburgo y Grecia, las MBE correspondientes a las necesidades de las rúbricas 132 y 135 de la ficha de explotación de la Red de Información Contable Agrícola (RICA) (1):

TABLA OMITIDA

2. Modalidades de aplicación de los márgenes brutos estándar (período de base 1980)

1. Los MBE que figuran en la letra C se utilizarán, en el marco de la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas para determinar la orientación técnico-económica la dimensión de cada explotación considerada.

2. Los MBE que deberán aplicarse a una explotación determinada serán los que correspondan a la región en la que esté situada dicha explotación.

3. Los MBE relativos a los cultivos servirán de multiplicador a la superficie agrícola utilizada correspondiente, expresada en hectáreas.

4. La aplicación de los MBE a las superficies forrajeras (D/12: plantas de escarda forrajeras, D/18: plantas forrajeras, F/01: praderas permanentes y pastizales y F/02: pastizales pobres) se efectuará de la forma siguiente:

a) los MBE correspondientes a las superficies forrajeras serán normalmente cero, al haberse deducido los costes variables para los forrajes al calcular los MBE para los herbívoros;

b) si no hubiere herbívoros en la explotación, las superficies forrajeras se tratarán como los demás cultivos. Se les aplicará el MBE correspondiente, que figura en la letra C.

La presente disposición se aplicará asimismo a las explotaciones neerlandesas cuando la razón entre MBE forrajeras y MBE herbívoros (J/01 a J/10) sea superior a 3 y a las explotaciones francesas cuando la mencionada razón sea superior a 1;

c) para las explotaciones danesas, se tomarán asimismo en consideración las superficies forrajeras cuando haya un excedente (1) o un déficit (2) forrajero. Para las explotaciones belgas, se tomarán asimismo en consideración, pero únicamente en caso de excedente forrajero (1);

d) para esos dos países, la existencia de un excedente forrajero o de un déficit forrajero en el caso de las explotaciones danesas, se determinará de la forma siguiente:

La relación entre los herbívoros y la superficie forrajera se establecerá ponderando las cabezas de ganado de cada explotación mediante los tipos que figuran en el cuadro 1 que figura más adelante y las hectáreas de superficies forrajeras mediante los tipos que figuran en el cuadro 2 que figura más adelante.

La suma ponderada de herbívoros se dividirá a continuación por la suma ponderada relativa a las superficies forrajeras; el resultado R de dicha división se comparará entonces con un umbral (3) y, en el caso de las explotaciones danesas, con un límite máximo (4). Si R se situare por encima del umbral y, para Dinamarca, por debajo del límite máximo, la situación se considerará entonces normal y los forrajes no se tomarán en consideración para el cálculo del MBE de la explotación. Si, por el contrario, el resultado de que se trate se situare por debajo del umbral o, para Dinamarca, por encima del límite fijado, habrá excedente o déficit forrajero y se aplicarán las modalidades siguientes:

- en caso de un excedente forrajero, sólo se tomará en consideración una parte del MBE del conjunto de los forrajes.

Dicha parte x se determinará de acuerdo con la fórmula x = a - R / a, en la que a = 0,5 en Dinamarca y 2,5 (media nacional) en Bélgica.

El resultado se asignará a las diferentes orientaciones técnico-económicas, tal como se indica en la letra B del Anexo II: se añadirá, por lo tanto, a los MBE correspondientes a las demás especulaciones para determinar el MBE de la explotación.

Al hacer esto, se admitirá que los forrajes se han utilizado por los herbívoros de la explotación según el orden de prioridad siguiente:

F/01 (praderas permanentes y pastizales), F/02 (pastizales pobres), D/18a (praderas y pastizales temporales), D/18b (otras plantas forrajeras) y D/12 (plantas de escarda forrajeras).

Ejemplo (Dinamarca): cuando R sea 0,4, la parte que habrá que tener en cuenta será:

0,5 - 0,4 / 0,5 = 1/5.

Cuando el MBE forrajero de una explotación se distribuya de la forma siguiente: D/12 = 500, D/18 = 6 000, F/01 + F/02 = 3 500 (total = 10 000), la quinta parte de 10 000, o sea, 2 000, se añadirá al MBE de la explotación de acuerdo con la distribución siguiente: 500 para D/12 y después el saldo, o sea, 1 500, para D/18,

- en el caso de las explotaciones danesas que presenten un déficit forrajero, el MBE de cada categoría de herbívoros de las mencionadas explotaciones se reducirá de acuerdo con la fórmula siguiente:

R - 1,7 / R x (b - c);

fórmula en la que:

b será el MBE correspondiente que figura en la letra C,

c será el MBE correspondiente que figura en el cuadro 3 que figura más adelante.

Ejemplo: Cuando para una explotación danesa la relación R sea 3, la proporción que deberá considerarse será:

3 - 1,7 / 3 = 0,43.

Para la categoría J/07 (vacuno lechero), al ser el MBE normal 634 y 416 el MBE del cuadro 3, el MBE que deberá aplicarse en el caso de dicha explotación para dicha categoría de ganado será:

634 - 0,43 (634 - 416) = 540

5. Los MBE relativos al ganado se utilizarán como multiplicador del número de animales correspondiente, expresado en cabezas [ para las aves de corral (J/14, J/15, J/16), en centenares de cabezas ]. Los lechones (J/11) se tomarán únicamente en cuenta cuando no haya cerdas madres (J/12) en la explotación.

6. Los MBE que figuran en el cuadro que figura más adelante se aplicarán a los herbívoros de las explotaciones danesas y francesas que no produzcan ningún forraje (D/12 + D/18 + F/01 + F/02 = 0) (5).

7. Cuando, para una explotación dada, la superficie correspondiente a cada categoria de cultivos, por una parte, y el número correspondiente a cada categoría de animales, por otra, hayan sido convertidos en MBE de acuerdo con el proceso que se menciona más arriba la explotación podrá clasificarse mediante dos operaciones, a saber:

- la suma de los MBE correspondientes a cada una de las especulaciones realizadas para obtener el MBE total de la explotación criterio que caracteriza a la dimensión de ésta,

- la división de cada uno de los MBE correspondientes a las diferentes orientaciones principales y/o especiales entre el MBE total de la explotación, para determinar la orientación técnico-económica de ésta.

__________________

(1) Menos de 0,5 [ véase la letra d) ].

(2) Más de 1,7 [ véase la letra d) ].

(3) Umbral = 0,5.

(4) Límite máximo = 1,7.

(5) Esta disposición se aplicará asimismo a las explotaciones francesas que se caractericen por una razón entre MBE forrajeros y MBE herbívoros (J/01 a J/10) inferior a 0,1.

CUADRO 1

TIPOS DE PONDERACION PARA DIFERENTES CATEGORIAS DE HERBIVOROS

J/01 Equidos

Bélgica 0,8

Dinamarca 1 700

J/02 Bovinos de menos de 1 año

Bélgica 0,2

Dinamarca 385

J/03 Bovinos machos de 1 a 2 años

Bélgica 0,1

Dinamarca 1 540

J/04 Hembras de bovino de 1 a 2 años

Bélgica 0,5

Dinamarca 1 540

J/05 Bovinos machos de 2 años y más

Bélgica 0,3

Dinamarca 1 890

J/06 Novillas de 2 años y más

Bélgica 0,9

Dinamarca 1 890

J/07 Vacuno lechero

Bélgica 1,1

Dinamarca 2 410

J/08 Otros vacunos

Bélgica 0,9

Dinamarca 2 410

J/09 Ovinos

Bélgica 0,1

Dinamarca 245

J/10 Caprinos

Bélgica 0,1

Dinamarca ---

CUADRO 2

TIPOS DE PONDERACIO PARA DIFERENTES CATEGORIS DE FORRAJES

D/12 Plantas de escarda forrajeras

Bélgica 1

Dinamarca 10 300

D/18 Plantas forrajeras

Bélgica 1

Dinamarca 6 320

F/01 Praderas permanentes y pastizales

Bélgica 1

Dinamarca 3 600

CUADRO 3

MARGENES BRUTOS ESTANDAR PARA HERBIVOROS QUE DEBERIN APLICARSE A LAS EXPLOTACIONES QUE NO PRODUZCAN NINGUN FORRAJE

(en ECUS)

J/01 Equidos

Francia 70

Dinamarca 10

J/02 Bovinos de menos de 1 año

Francia 78

Dinamarca 75

J/03 Bovinos machos de 1 a 2 años

Francia 100

Dinamarca 13

J/04 Hembras de bovino de 1 a 2 años

Francia 58

Dinamarca 13

J/05 Bovinos machos de 2 años y más

Francia 82

Dinamarca 6

J/06 Novillas de 2 años y más

Francia 34

Dinamarca 6

J/07 Vacuno lechero

Francia 479

Dinamarca 2 416

J/08 Otros vacunos

Francia 175

Dinamarca 24

J/09 Ovinos

Francia 22

Dinamarca 4

J/10 Caprinos

Francia 65

Dinamarca ---

SEGUNDA PARTE

Se completa el Anexo II C de la Decisión 78/463/CEE de la Comisión de la forma siguiente:

« 2. EQUIVALENCIA ENTRE LAS RUBRICAS DE LAS ENCUESTAS DE ESTRUCTURAS 1975, 1979/1980 Y 1983 Y LAS RUBRICAS DE LA FICHA DE EXPLOTACION DE LA RED DE INFORMACION CONTABLE AGRICOLA (RICA)

TABA OMITIDA

TERCERA PARTE

Se completa el punto 1 del Anexo III de la Decisión 78/463/CEE de la Comisión de la forma siguiente:

« Para la aplicación de los márgenes brutos estándar (período de base 1980), una UDE corresponderá a 1 000 ECUS (valor medio 1980) (1).

_____________________

(1) Tipo de conversión en monedas nacionales:

1 ECU = 2,530 marcos alemanes, 5,91 francos franceses, 2,76 florines neerlandeses, 40,27 francos belgas, 40,69 francos luxemburgueses, 0,599 libras esterlinas, 0,670 libras irlandesas, 7,65 coronas danesas, 57,24 dracmas griegas.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/02/1984
  • Fecha de publicación: 14/05/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos de la Decisión 78/463, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80139).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Contabilidad
  • Economía
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias

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