REGLAMENTO ( CEE ) N º 1332/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 985/84 (4) , prevé en particular las situaciones en las que las frutas y hortalizas comercializadas dentro de un Estado miembro no han de someterse a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad ;
Considerando que tal es el caso , entre otros , de los productos comercializados por el productor en los lugares de venta al por mayor situados en la región de producción y de los productos enviados desde dichos lugares de venta al por mayor a centrales de acondicionamiento y envasado o a centrales de almacenamiento situadas en la misma región de producción ; que los Estados miembros pueden , no obstante , adoptar disposiciones más restrictivas ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que la exención prevista en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 permite que se sustraigan de la mencionada obligación de cumplimiento cantidades importantes de frutas y hortalizas ; que tal situación es contraria a los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria en materia de normas de calidad ; que , para paliar dicho inconveniente , procede someter a los productos considerados a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad , si bien permitiendo a los Estados miembros que adopten disposiciones que constituyan excepción para hacer frente a las situaciones especiales que puedan presentarse en su territorio ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 de la forma siguiente .
1 . Se añaden en el apartado 1 del artículo 3 los párrafos siguientes :
« Los Estados miembros podrán no someter a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad o de determinadas disposiciones de las mismas :
- a los productos expuestos para la venta , puestos a la venta , vendidos , entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor , en particular en los mercados a nivel de la producción , situados en la región de producción ,
- a los productos enviados desde dichos lugares de venta al por mayor a centrales de acondicionamiento y envasado o a centrales de almacenamiento , situadas en la misma región de producción .
En caso de aplicación del párrafo anterior , el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión y le comunicará las medidas que haya adoptado a tal fin . »
2 . Se suprime el punto c ) del apartado 2 del artículo 3 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 324 de 29 . 11 . 1983 , p. 6 .
(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 106 .
(3) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 1 .
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