( 84/292/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria de la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 ,
Considerando que , después de una misión veterinaria de la Comunidad , parece que la situación sanitaria de Belice es excelente , estable y perfectamente controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular , en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles por la carne ;
Considerando , además , que las autoridades veterinarias responsables de Belice han confirmado que Belice está indemne de peste bovina y de fiebre aftosa desde al menos doce meses atrás y que no se ha efectuado ninguna vacunación en dicho país durante el mismo tiempo ;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Belice han acordado notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o telegrama , dentro del plazo de veinticuatro horas a más tardar , la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades arriba mencionadas , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de éstas ;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del país considerado ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina así como de solípedos domésticos procedentes de Belice siempre que dichas carnes respondan a las condiciones establecidas en el certificado sanitario que se recoge en el Anexo y que deberá acompañar el envío .
2 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas procedentes de Belice que no sean aquellas mencionadas en el apartado 1 .
Artículo 2
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por los países destinatarios con fines de fabricación de productos farmacéuticos .
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1984 .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
ANEXO
CERTIFICADO SANITARIO
para las carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina así como de solípedos domésticos , destinados a la Comunidad Económica Europea
País destinatario : ...
Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...
País exportador : BELICE
Ministerio : ...
Servicio : ...
Referencias : ... ( facultativo )
I . Identificación de las carnes
Carnes de ... ( especie animal )
Naturaleza de las piezas : ...
Naturaleza del envase : ...
Número de piezas o de unidades de envase : ...
Peso neto : ...
II . Procedencia de las carnes
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) autorizado(s) : ...
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece : ...
III . Destino de las carnes
Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )
Las carnes se expiden
de : ... ( lugar de expedición )
a : ... ( país y lugar de destino )
por el medio de transporte siguiente (3) : ...
Nombre y dirección del expedidor : ...
Nombre y dirección del destinatario : ...
IV . Certificación sanitaria
El veterinario abajo firmante certifica que las carnes arriba descritas proceden de animales que han residido en el territorio de BELICE al menos durante los tres meses precedentes a su sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses de edad .
Hecho en ... el ...
... ( firma del veterinario oficial )
Sello ...
(1) Se entiende por carnes frescas , cualquier carne procedente de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano y que no haya sufrido tratamiento alguno de tal naturaleza que asegure su conservación . No obstante , las carnes tratadas al frío se consideran frescas .
(2) Facultativo si el país destinatario autoriza la importación de carnes frescas para otros usos que no sean el consumo humano , de conformidad con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .
(3) Para los aviones , indicar el número de vuelo y , para los buques el nombre del buque .
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